Comparto artículo que he publicado en Expansión Jurídico y en el que cuestiono, que las medidas sanitarias adoptadas por el Gobierno en el marco de la crisis sanitaria que padecemos, se encuentren realmente amparadas por el estado de alarma declarado.
No critico la necesidad de tales medidas (que las considero necesarias y proporcionales), sino su dudosa cobertura constitucional.
Como es sabido, nuestra Carta Magna, estableceen su artículo 116.1, que los estados de alarma, de excepción y de sitio, serán regulados en una Ley Orgánica. De ello, se ocupará concretamente, la LO 4/1981, de 1 de junio, que permite la declaración del estado de alarma por parte del Gobierno, cuando se produzcan, entre otras circunstancias, crisis sanitarias.
A continuación, traigo a colación el artículo 11 de la meritada Ley, en virtud del cual se establecen las medidas que pueden ser adoptadas en el seno de un estado de alarma. De su lectura, y sin necesidad de mayor hermenéutica, se colige, que en el mismo, no es posible suspender derechos fundamentales de los ciudadanos, sino limitar sus movimientos en horas y lugar determinados.
Por el contrario, tales derechos esenciales (circulación, reunión, huelga, conflicto colectivo,..), pueden ser suspendidos de forma temporal, bajo el amparo de un estado de excepción, que podría ser declarado cuando quede afectado de forma grave el orden público.
En nuestro caso, en el que el Estado se encuentra absolutamente paralizado, sobrepasado por las circunstancias y sus ciudadanos confinados, entiendo lógico pensarque, de facto, nos encontremos ante una supresión, parcial, de algunos de sus derechos más elementales.
Comparto, por tanto, la opinión de muchas autoridades en la materia, que consideran que la pandemia ha superado el escenario de una mera crisis sanitaria para afectar, de forma grave y notable, al orden público. Se han suspendido, materialmente, derechos fundamentales de los ciudadanos en un marco constitucional (estado de alarma) que pudiera no ser el correcto, dado que las mismas sólo deberían ser adoptadas en el seno de un estado de excepción.
Y la cuestión no es irrelevante. Mientras la alarma es declarada por el Gobierno y el Congreso se limita a autorizar su prórroga, en el estado de excepción, la Cámara Baja tiene un papel fundamental,habida cuenta que se ocupa de autorizar su declaración.
Por último,señalo que aplicar un estado excepcional de forma incorrecta, puede ocasionar, desde la óptica jurídica, efectos devastadores. Así, en el hipotético caso de que a futuro se declarase inconstitucional el RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se decreta al estado de alarma, las medidas que han sido adaptadas bajo su amparo y que hayan sido recurridas, podrían ser anuladas con los efectos indemnizatorios que ello comportaría.
Para mayor información, puede acceder al artículo publicado en Expansión en el siguiente enlace: