¿De qué plazo dispone la Administración Pública contratante para iniciar y resolver un expediente de penalización al contratista por incumplimiento del contrato en cuestión?.
La respuesta, a mi parecer, es clara y evidente: tres meses desde que el incumplimiento se produjo.
El conocido Informe 8/12, de 27 de septiembre de 2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, nos ilustra al respecto:
“Ni la LCSP ni el TRLCSP establecen previsión expresa respecto al plazo para iniciar y tramitar el procedimiento de imposición de penalidades de este tipo, por lo que, en principio, y en función de la naturaleza convencional de éstas, cabe acudir a lo dispuesto en el pliego sobre este particular.
En ausencia de previsión en el pliego, hay que tener en cuenta que el artículo 50.2 final de la LCSP (61.2 final del TRLCSP), respecto a la iniciación del procedimiento para la declaración de la prohibición de contratar por incumplimiento de las condiciones especiales de ejecución del contrato que sean consideradas infracción grave, prevé que no podrá iniciarse dicho procedimiento si hubiesen transcurrido más de tres meses desde que se produjo el incumplimiento. Razones de seguridad jurídica han aconsejado que legalmente se limite temporalmente el plazo para iniciar el citado procedimiento, cuya finalidad es semejante a las penalidades económicas que estamos analizando.
Considerando que la declaración de prohibición de contratar puede ser una consecuencia jurídica para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales que sean considerados como infracción grave si así lo establecen los pliegos junto a las penalidades (artículo 102 LCSP y 118.2 TRLCSP), no tendría sentido que para la iniciación del procedimiento de imposición de penalidades se estableciera un plazo superior. Por ello, cabe aplicar, por analogía, el plazo de tres meses desde que se produjo el incumplimiento para iniciar el procedimiento para la imposición de las penalidades”.
En cuanto al plazo para su resolución (que no es discutido por la Jurisprudencia), señala:
“En ausencia de previsión específica, el plazo debe ser el de tres meses previsto con carácter general para los procedimientos administrativos, de acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”.
El posicionamiento adoptado, es acogido, entre otros muchos y a modo de ejemplo, por parte de la Diputación Provincial de Toledo, en cuyo Informe de fecha 19 de mayo de 2016 y con Núm. R.E.L. 0245000, refiere:
“El citado Informe 8/12 de la JCCA argumenta que la declaración de prohibición de contratar, puede ser una consecuencia jurídica para los supuestos de incumplimiento de las obligaciones contractuales que sean considerados como infracción grave si así lo establecen los pliegos junto a las penalidades (artículo 118.2 TRLCSP), no tendría sentido –se dice literalmente en el citado Informe de la JCCA-, que para la iniciación del procedimiento de imposición de penalidades se estableciera un plazo superior. Por ello, cabe aplicar, por analogía, el plazo de tres meses desde que se produjo el incumplimiento para iniciar el procedimiento para la imposición de penalidades”.