Planeamiento Urbanístico
El planeamiento urbanístico, es el conjunto de documentos de naturaleza tanto técnica como jurídica, en virtud de los cuales se determina el uso del suelo, normando los requisitos precisos para llevar a cabo su transformación en un ámbito concreto que suele coincidir con el del municipio de que se trate, o con una parte del mismo.
Como botón de muestra de dicha realidad, a modo de ejemplo, conviene traer a colación la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, en cuyo artículo 4, que lleva como rúbrica general “actividad de garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo”, se vislumbra expresamente:
“1. La actividad de garantía de la efectividad del régimen urbanístico del suelo y de su propiedad es una potestad administrativa que corresponde al Municipio, salvo en los supuestos en que esta Ley la atribuye expresamente a otra Administración.
2. La potestad de garantía del cumplimiento del régimen urbanístico comprende las siguientes facultades:
a) Asegurar que el suelo y las construcciones, edificaciones e instalaciones se utilicen de acuerdo con la ordenación urbanística y, en todo caso, con el interés general y la función social de la propiedad”.
Asimismo, artículo 5: “Actividad de planeamiento urbanístico”, que establece:
“1. (…)
2. La potestad de planeamiento urbanístico comprende las siguientes facultades:
b) Establecer el destino y uso del suelo y su régimen urbanístico de utilización mediante su clasificación con arreglo a esta Ley”.
No hay asomo a la duda en la doctrina científica, de la fuerza normativa de los planes urbanísticos y la necesidad imperiosa de que los mismos sean escrupulosamente cumplidos en sus justos términos.
A modo de ejemplo, “La Naturaleza Jurídica de los Planes de Ordenamiento Territorial y urbanismo”, artículo suscrito por D. Grisel Galiano Maritán y Dª María Elena Pérez Ruiz. Fecha de publicación: 31/03/2012:
“Queda claro que el plan debe acatarse, y es evidente que es inmediatamente imperativo como norma frente a propiedades y propietarios, públicos o privados, desde el momento en que se promulga, pues expresa bien la voluntad de la ley de regular directamente el uso y aprovechamiento del suelo afectado, tanto público como privado, regulando, además, el uso de la tierra que muestre la situación y distribución de los terrenos, tanto para el interés privado como para cualesquiera otros fines públicos (servicios públicos, instalaciones comunales, sistema viario, programas de expansión y de renovación urbana, etc.)”.
En la misma dirección, TRAYTER JIMÉNEZ, Juan Manuel, “El Control del Planeamiento Urbanístico”, Editorial Civitas, S.A, Madrid, 1996. pp. 56 y 57, en virtud del cual refiere que “en la actualidad, los planes urbanísticos son verdaderas normas jurídicas de valor reglamentario”.
Asimismo y si nos asomamos a la Jurisprudencia recaída al respecto, resulta igualmente indiscutido desde antaño, que los planes urbanísticos resultan ser auténticas normas jurídicas con naturaleza o rango reglamentario. Por todas y “ad exemplum”, SSTS de 8 de mayo de 1968, 17 de octubre de 1988, 9 de mayo de 1989, 6 de noviembre de 1990, 9 de julio y 22 de mayo de 1991 y 2 de junio de 2008.
Las sentencias más recientes, mantienen dicho criterio. Por todas y entre otras, STS (Sala de lo Contencioso – Administrativo Sección 5ª) de 4 de marzo de 2011:
«El art. 107. 3º de la Ley 29/98 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dice taxativamente que «contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa». En consecuencia, la impugnación directa de las disposiciones generales de rango inferior a Ley corresponderá a esta Jurisdicción. Habida cuenta de la naturaleza normativa o reglamentaria y de disposición de carácter general de los acuerdos de aprobación del planeamiento urbanístico, refrendada en el art. 12 de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre (LCV 1994, 364) Reguladora de la Actividad urbanística en la Comunidad Valenciana éstos no son susceptibles de impugnación en vía administrativa, sino de impugnación directa en vía contencioso – administrativa».
(…)
«La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación.
(…)
… para conocer de las impugnaciones indirectas de las disposiciones generales, naturaleza de la que, de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala, participan los instrumentos de planeamiento referidos en el artículo 8.1 aquí analizado (auto de 10 de julio de 2008 ( JUR 2008, 289845) -recurso de casación número 218/2006-)».
Asimismo, STS 21 de diciembre de 2017:
«El plan que se aprueba sí que constituye verdaderamente una disposición de carácter general».
(…)
«De modo que se ha declarado la nulidad de una disposición de carácter general, de una norma de rango reglamentario, pues tal es la naturaleza de los planes de urbanismo, según venimos declarando desde antiguo, pues «el Plan, que tiene una clara naturaleza normativa – sentencias de 7 de febrero de 1987 , 17 de octubre de 1988 , 9 de mayo de 1989 , 6 de noviembre de 1990 , 22 de mayo de 1991 , etc.», por todas, STS de 9 de julio de 1991 (recurso de apelación nº 478/1989 )».
En la misma dirección se pronuncia la jurisprudencia menor. A modo de ejemplo: EDJ 2017/329307 STS Canarias (sede Santa Cruz) (Contencioso), de 24 de octubre de 2017, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se puede leer:”
“La sentencia objeto de impugnación estima que el terreno ocupado por la recurrente sí tiene la consideración de vía pública municipal y ello partiendo del informe de la Sección de patrimonio de la demandada, información RP, PGOU, así como por su inclusión en el inventario de bienes y derecho de titularidad municipal».
(…)
Se comprenderá que, siendo así las cosas, no pueda decirse que la inclusión de la vía en el Inventario Municipal sea requisito para que pueda ser considerada de dominio público.» Fijando como doctrina legal que «No puede entenderse que un vial, por el mero hecho de no estar incluido en el correspondiente Inventario de Bienes Municipales, no es de titularidad municipal». Reconociendo así una afección implícita, recogida en el art 81.2 de la LBRL cuando en su letra a) señala que «no obstante, la alteración se produce automáticamente en los siguientes supuestos: a) aprobación definitiva de los planes de ordenación urbana y de los proyectos de obras y servicios».