Recordemos, ¿en qué consiste la figura del codemandado en el contencioso – administrativo?
El codemandado es la persona que interviene como parte interesada dentro del proceso defendiendo la legalidad de la actuación administrativa, asumiendo, por tanto, la misma postura de la administración demandada. Esto es fundamental para no incurrir, como veremos con posterioridad, en un fraude de ley.
De tal modo, aunque por lo general en el proceso contencioso-administrativo interviene la parte recurrente -que puede ser particular o la misma Administración Pública- y la parte demandada -la Administración responsable del acto que se impugna-, no es inusual que, junto con la Administración demandada, comparezca un tercero con el mismo interés de la Administración, y es he ahí donde surge la figura del codemandado como interesado, pudiendo de igual forma, ser un particular u otra Administración Pública.
Así pues, en el proceso contencioso-administrativo la condición de codemandado no dimana de la voluntad del recurrente, en virtud de que este solo tiene obligación en su escrito de interposición a identificar el acto administrativo que es objeto de impugnación, por lo que es a la Administración a quien corresponde -y en todo caso al órgano judicial-, la obligación de emplazar a todos aquellos que puedan tener la condición de interesados para que en el plazo de nueve (9) días, si lo consideran oportuno, puedan personarse en dicho procedimiento judicial.
Regulación
La figura del codemandado aparece en el orden contencioso-administrativo en el artículo 21 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), en concordancia con el artículo 19.1 del mismo ordenamiento.
¿Quiénes pueden ser codemandados en la jurisdicción contencioso-administrativa?
Conforme al artículo 21 de la LJCA son partes demandadas dentro del orden contencioso-administrativo las Administraciones Públicas -u órgano de orden constitucional delimitado en esta normativa-, las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante y las aseguradoras de las Administraciones públicas.
Emplazamiento
Una vez que se haya admitido la interposición del recurso, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá a la Administración que le remita el expediente administrativo, a lo cual, el artículo 49 de la LJCA establece que la resolución por la que se acuerde remitir el expediente se notificará en los cinco días siguientes a cuantos aparezcan como interesados en él, emplazándoles para que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve (9) días (los emplazados por edictos podrán personarse hasta el momento en que se les dé traslado para contestar a la demanda).
Asimismo, en lo referente a los recursos contra las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que compete la resolución de los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación dentro del Sector Público, se emplazará como parte demandada a las personas que hayan comparecido en el recurso administrativo a los efectos de que puedan personarse como demandados en el plazo de nueve (9) días.
En el supuesto de que los demandados comparezcan dentro de un plazo posterior al que se les ha concedido, solo se les tendrá por parte para los trámites que no hayan precluido. En caso de no comparecer, el procedimiento continuará su tramitación normal sin obligación de practicarles notificación alguna.
Por último, las notificaciones deberán practicarse conforme a lo dispuesto en los numerales 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
¿Cuál es el papel del codemandado dentro del recurso contencioso-administrativo?
Como ya hemos apuntado, el codemandado interesado se encuentra en la misma posición procesal que la administración demandada, ya que interviene defendiendo la actuación de ésta. Por tanto, toda persona o entidad que comparece dentro del recurso contencioso como titular de un derecho o interés legítimo para avalar su conformidad respecto de la disposición o acto recurridos actúa en calidad de parte codemandada.
Sin embargo, la disyuntiva que aparece en la práctica es por cuanto hace a la delimitación de la intervención del codemandado en la esfera contencioso-administrativa. Lo anterior se desprende en virtud de la posición que adopta en ciertos casos la parte codemandada -principalmente en supuestos en los que pudiendo hacerlo, no ha impugnado el acto administrativo que se debate- asumiendo una postura que, en vez de exhortar al juzgador para que desestime la demanda instaurada por el recurrente, por el contrario, sugiere una voluntad análoga a la de un codemandante, lo cual resulta contrario a derecho ya que se tipificaría la figura de fraude procesal, ya que no es lícito procesalmente a la parte que comparece como codemandada acudir al proceso como tal y transformarse en recurrente, tal como se ha esclarecido en diversa doctrina jurisprudencial.
Por ende, se colige que el emplazamiento solo permite la intervención en calidad de demandado o codemandado, es decir, la intervención de aquellas personas que tengan interés directo en el mantenimiento del acto o disposición en contra la que se recurra, pero no quienes pretenden su anulación, ya que éstos solo pueden actuar como parte recurrente. Por ende, los codemandados no pueden ser recurrentes o actores, ya que para ello debieron haber recurrido el acto administrativo en el plazo de dos meses tal como lo estipula el artículo 46 de la LJCA, por lo que solo podrán acudir al procedimiento en tal carácter, defendiendo la actuación llevada a cabo por la Administración -que es la facultad que la ley les otorga-, de lo contrario, como ya se ha señalado, estarían incurriendo en fraude procesal ya que en realidad lo que estarían persiguiendo es evitar la aplicación de la actividad administrativa que se reclama.
¿Puede ser el codemandado condenado a costas en el ámbito contencioso-administrativo?
Los codemandados sí pueden ser objeto de condena en costas, cuando se ha reclamado respecto de ellos una determinada pretensión, como es el caso de las aseguradoras de las Administraciones Públicas, o los contratistas en el ámbito de su participación en contratos en donde interviene la Administración, conforme a lo dispuesto en la LCSP.
No obstante, los codemandados intervinientes al margen de la voluntad del recurrente no pueden ser objeto de condena, salvo caso excepcional.