Tal y como he tenido oportunidad de comentar en otros artículos, la ausencia de tramitación electrónica de una licitación pública, supondría su anulación. A modo de ejemplo, conviene recordar que la Resolución nº 632/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, entre otras muchas, revoca unos pliegos por admitir la presentación no electrónica de ofertas.
Sin embargo y partiendo de dicha circunstancia incontrovertida, lo cierto y verdad, es que, cada vez con más frecuencia, muchos licitadores se ven imposibilitados de presentar sus ofertas a tiempo, alegando fallos en la plataforma electrónica. Recurren, por tanto, su exclusión o incluso, alternativamente, la adjudicación del contrato administrativo en cuestión.
Sin embargo, los Tribunales Administrativos encargados de resolver tales recursos, en su inmensa mayoría, tras recordar que sus funciones son jurídicas, no técnicas, están desestimando tales impugnaciones.
Sustentan su decisión, en el hecho de que el resto de licitadores si pudieron presentar sus ofertas en el espacio temporal habilitado al efecto. Asimismo, suelen dar preponderancia, al informe que los técnicos del órgano de contratación emiten al respecto, considerando correcto el funcionamiento de la plataforma electrónica de la que se trate.
A modo de ejemplo, conviene traer a colación, la Resolución nº. 696/2018, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso nº. 619/2018.
Se aduce por el recurrente la imposibilidad técnica de efectuar la presentación de la oferta en el presente expediente de contratación en el plazo fijado al efecto, debido a problemas en la validación de firma de la Plataforma de Contratación del Sector Público, singularmente, en los días 30 y 31 de mayo de 2018, próximos a la expiración del plazo de presentación de ofertas.
Sin embargo, expone la meritada resolución:
“En consecuencia, entendemos que resulta correcta la decisión de no admitir la oferta al no haber acreditado el licitador que la imposibilidad de presentar la oferta en plazo se ha debido a problemas técnicos que no le son imputables, pues, de un lado, otros licitadores sí han podido presentar sus ofertas en el plazo concedido al efecto, y, por otro lado, cuando el licitador afectado ha advertido los errores a la Plataforma de Contratación del Sector Público, éstos no han podido ser detectados y analizados con anterioridad a la expiración del plazo para la presentación de las ofertas”.
Asimismo, Recurso 1119/2018, Comunidad Valenciana 248/2018 Resolución nº 1097/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
“Por otro lado, se ha acreditado que otros licitadores si pudieron presentar en plazo sus propuestas. El recurrente presentó su oferta el día 10 de octubre en papel, ya fuera de plazo, según señala el informe del órgano de contratación al recurso. A la vista de las circunstancias concurrentes, el Tribunal no considera acreditado que la falta de presentación de la oferta por la recurrente fuera debido a un defecto técnico en la Plataforma de Contratación del Sector Público y en consecuencia no puede ser admitida la oferta presentada fuera de plazo ni por un medio no permitido por el pliego, debiendo ser desestimado el recurso”.
Por último y en la misma dirección: Recurso nº 465/2018 Resolución nº 560/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales:
“El Tribunal no discute que las empresas recurrentes cruzasen entre sí varios correos electrónicos para completar la firma de determinados documentos de los sobres de la proposición por SERCAMÁN, ni tampoco que dichos documentos se llegasen a firmar electrónicamente por ambas (como acredita el informe pericial que adjuntan).
Pero acepta la explicación técnica de la Subdirección General de Coordinación de la Contratación Electrónica, órgano administrativo especializado en el funcionamiento de la Plataforma de Contratación del Sector Público, con arreglo a la cual la actuación de las empresas recurrentes al detectar en dos ocasiones la omisión de firma electrónica de SERCAMÁN en algún documento no se ajustó a la operativa prescrita en la Guía, siendo un error imputable a las empresas recurrentes y no a la Plataforma”.