Presentamos interesante y práctico artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Una de las novedades procesales más importantes introducidas en el régimen casacional contencioso-administrativo por la LO 7/2015, de 21 de julio, es sin duda la constitución de la Sección de Admisión que contempla el artículo 90.2 LJCA, a la que se encomienda la admisión o inadmisión a trámite del recurso, y en cuya composición figura el Presidente de la Sala y al menos un magistrado de cada una de sus restantes Secciones, renovándose la misma, con excepción del Presidente de la Sala, por mitad transcurrido un año desde la fecha de su primera constitución y en lo sucesivo cada seis meses, mediante acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo que determinará sus integrantes para cada uno de los citados periodos y que se publicará en la página web del Poder Judicial.
Esta configuración rotatoria de periodicidad semestral implica, ineluctablemente que, en el momento del relevo, puedan existir ponencias que en el impase de dicha renovación estuvieran asignadas a los magistrados cesantes quienes, al reincorporarse a su Sección de Enjuiciamiento correspondiente, no están ya en condiciones de resolver sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación del que originariamente fueron designados como ponentes.
Pues bien, al socaire de este sistema de provisión para integrar la Sección de Admisión, se vienen articulando con cierta frecuencia por parte de los recurrentes que han visto inadmitido su recurso de casación, incidentes de nulidad de actuaciones por infracción del artículo 326 del Real Decreto de 3 de febrero de 1881, por el que se aprueba el proyecto de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC1881) y de los artículos 202 y 203 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) en relación con el 24 de la Constitución (CE), interesando la nulidad de las resoluciones de inadmisión por falta de notificación del cambio de designación del magistrado ponente, por cuanto habiéndose designado inicialmente a un determinado magistrado, sin embargo finalmente aparece como ponente otro distinto, que es quien resuelve sobre la viabilidad casacional del recurso y sin que tal cambio se hubiere notificado de forma específica, entendiendo que esa falta de comunicación no es una mera irregularidad procesal, sino una verdadera y tangible indefensión procesal, al verse privada la parte de la opción de ejercer ninguna potencial acción recusatoria frente al nuevo ponente.
La Sección de Admisión, en una reciente providencia resolviendo un incidente de nulidad de actuaciones contra una providencia de inadmisión del recurso de casación, ha venido a aclarar la cuestión, invocando el Acuerdo de 29 de junio de 2018, de Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 179, de 25 de julio de 2018), relativo a la composición de la Sección de Admisiones de la Sala Tercera, y al Acuerdo de 23 de noviembre de 2017, de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre composición y funcionamiento de las Salas y Secciones y asignación de ponencias que deben turnar los Magistrados en 2018 (BOE núm. 300, de 11 de diciembre de 2017), en cuya Regla Primera concerniente al Funcionamiento de la Sala Tercera, se pronuncia en los siguientes términos:
«Cuando se produzca la renovación semestral de la Sección Primera conforme a lo dispuesto en el artículo 90.2 de la LRJCA, las ponencias que en el momento de dicha renovación estuvieran asignadas a los Magistrados/as que cesen en esta Sección y se reincorporen a su Sección de enjuiciamiento correspondiente, serán automáticamente atribuidas a los respectivos Magistrados/as procedentes de la misma Sección de Enjuiciamiento que les sustituyan en la Sección Primera».
Repárese pues que ese mecanismo de asignación automática, oportunamente publicado en el diario oficial y en desarrollo de una previsión legal, desactiva cualquier pretensión de nulidad por falta de notificación del cambio en la ponencia, sin que sean, consecuentemente, de aplicación los artículos 202 y 203 LOPJ, ni, desde luego, el atávico artículo 326 de la LEC de 1881 o el 190 de la vigente, toda vez que la causa del cambio de ponente en los supuestos del artículo 90.2 LJCA, resulta absolutamente objetivizada por el transcurso de los seis meses legalmente previstos sin que sea precisa, por tanto, su notificación a las partes o, como ajustadamente señala el Diccionario de la Real Academia sin necesidad de la intervención directa del interesado.