Nuevo régimen disciplinario para funcionariados con Habilitación de Carácter Nacional con destino en Andalucía

Os hacemos llegar inmejorable artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero. Recordamos, que desempeña sus funciones como Secretario-Interventor de la Administración Local.

Los funcionariados con habilitación de carácter estatal, con destino en alguna de las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, tienen nuevo régimen disciplinario desde que el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía (BOJA) publicara en su nº 75, el 21 de abril de 2017, Orden de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, de 19 de abril de 2017, por la que se delega en la persona titular de la Dirección General de Administración Local competencia de régimen disciplinario con respecto a personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que por su novedad y trascendencia merece un breve comentario.

El origen de la norma la hallamos en el BOJA nº 69 de 11/04/2013 que publicó el Decreto 44/2013, de 2 de abril, Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales que delimitó los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados a estos funcionariados con habilitación de carácter nacional destinados en Andalucía.

Para centrar la medida acordada, conviene sentar la normativa relevante en esta materia para estos funcionarios con habilitación de carácter nacional.

-La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local (LRBRL), que en su art. 92 bis.10, señala los órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional. Ley que fue modificada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y que recibió el Dictamen 567/2013, de 26 de junio, del Consejo de Estado, que manifestó una significativa diferencia con respecto al actual modelo de asignación de competencias, en el que cualquier ley sectorial puede reconocer al Municipio como propias competencias para actuar en un determinado ámbito, resultando que, tras la entrada en vigor de la ley proyectada tales competencias, se convierten en lo que el anteproyecto denomina «competencias impropias». Por tanto, esas competencias, referidas a materias respecto de las cuales las Comunidades Autónomas ostentan competencias ya previstas en las correspondientes leyes autonómicas, solo podrán continuar siendo ejercidas por los correspondientes Municipios si, efectuada la evaluación prevista en la disposición transitoria novena, se constata que cumplen con los requisitos que impone el nuevo artículo 7.4 de la LRBRL.

El Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que en su artículo 3.1 reconoce que el personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local y en cuyo Título VII (arts. 93 a 98) se regula el régimen disciplinario, destacando el art. 98.2 que exige en el procedimiento disciplinario se garanticen los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, con pleno respeto a los derechos y garantías de defensa del presunto responsable; así como la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Separación que destacó la STSJ de Andalucía de 28 de septiembre de 2015, FD3º, fundamentándose en la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 145/1988; 164/1988; 11/1989; 98/1990 y 151/1991), y que recordó su finalidad de lograr el mayor nivel de imparcialidad del órgano decisorio, por cuanto la instrucción de cualquier procedimiento penal (y ello es perfectamente extrapolable a la de un expediente sancionador) crea en el instructor un conjunto de prejuicios sobre el fondo, «contaminando» al mismo .

-El Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en cuyo art. 150 se reconoce:” 1. Son órganos competentes para la incoación de expedientes disciplinarios a los funcionarios de la Administración local los siguientes:

a) El Presidente de la Corporación, en todo caso, o el miembro de ésta que, por delegación de aquél, ostente la jefatura directa del personal.

b) La Dirección General de Administración Local, cuando se trate de funcionarios con habilitación de carácter nacional, por faltas cometidas en Corporación distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios, o cuando, por la gravedad de los hechos denunciados, pudiera dar lugar a sanción de destitución o separación del servicio.

-El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril. El artículo 150.4 de la citada norma dispone, que la tramitación del expediente se ajuste a lo que establezca la legislación de la comunidad autónoma respectiva y, supletoriamente, el reglamento disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado. Recordar que esta norma “determinó concreta e indubitadamente cual sería la normativa jurídica aplicable al procedimiento en lo no previsto en su propio texto, esto es, la legislación autonómica correspondiente o, supletoriamente, el Reglamento de Régimen” (STSJ de Andalucía de 10 de Marzo de 2009, FD2º).

-El Real Decreto 1174/1987, de 18 de septiembre, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional (art.46).

Estando hoy en trámite el anteproyecto de Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, que como él mismo destaca entre sus novedades está la previsión de un régimen disciplinario (Título IV) ,que remite como régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, será el establecido en el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y que procede a regular de forma más extensa, la sanción de destitución así como las peculiaridades en la tramitación de los expedientes disciplinarios, y la articulación procedimental necesaria entre las diferentes Administraciones Públicas en relación con los citados expedientes. Anteproyecto sobre el que el Consejo de Estado, aprobó su Dictamen 1335/2015, de 3 de marzo de 2016, reconociendo que “no existen razones por las que la norma en proyecto deba necesariamente proceder a la determinación del órgano competente para incoar expedientes disciplinarios e imponer sanciones cuando se trate de faltas graves y muy graves, máxime si se tiene en cuenta que no existe en el artículo 92 bis de la LBRL una habilitación expresa para regular esta materia. Por lo demás, se trata de una cuestión prevista en los artículos 150 y 151 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto Legislativo 78111986, de 18 de abril, cuyo contenido no coincide en este punto con la regulación prevista en la norma en proyecto”.

Expresamente el anteproyecto diferencia en su artículo 61 los órganos competentes para la incoación:

a) El órgano correspondiente de la Corporación donde el funcionario hubiera cometido los hechos que se le imputan, cuando pudieran ser constitutivos de falta leve.

b) La Comunidad Autónoma respecto a funcionarios de corporaciones locales en su ámbito territorial, salvo cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves tipificadas en la normativa básica estatal.

c) El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los hechos denunciados pudieran ser constitutivos de faltas muy graves, tipificadas en la normativa básica estatal.

Y artículo 62 los órganos competentes para la imposición de sanciones: a) El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, cuando la sanción que recaiga sea por falta muy grave, tipificada en la normativa básica estatal, de acuerdo con lo señalado en el apartado 2 del anterior artículo. En todo caso, es competencia del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, la imposición de la sanción de separación del servicio a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional.

Y finalmente advertir, que según el art. 67 diferencia en los trámites especiales para el ejercicio de la potestad disciplinaria, la tramitación del expediente, cuando se haya incoado la Corporación o la CCAA, se ajustará la normativa autonómica y supletoriamente, a la normativa estatal (funcionarios de la Administración Civil del Estado) que será la de directa aplicación cuando la incoación del expediente se hubiera efectuado por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas (hoy Ministerio de Hacienda y Función Pública) . En este sentido, el Tribunal Supremo reconoció, para la destitución y separación de estos funcionarios, la competencia del Ministerio, al igual que para suspenderlo en las circunstancias señaladas por el artículo 151 a) del Real Decreto 781/1986 y que, también, lo es para la imposición de cualquier otra sanción si el expediente se hubiere incoado en Comunidad diferente a la del destino actual del funcionario. Esta solución es coherente con el carácter estatal de los funcionarios concernidos, respecto de los que el mismo Estatuto Básico atribuye al Ministerio de Administraciones Públicas la acreditación de la habilitación estatal que hayan obtenido y su inscripción en el correspondiente registro (STS STS 18 de Marzo de 2013,FD4º).

Pues bien en Andalucía, haciendo uso del art.76 de sus Estatuto de Autonomía, que reconoce su competencia sobre la materia de función pública, aprobó el Decreto 147/2012, de 5 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales, asumiendo en art. 7.2.d/ la Dirección General de Administración Local el ejercicio de las competencias ” ransferidas o que se transfieran relativas al personal funcionario de Administración Local con habilitación de carácter estatal”, que dio origen al Decreto 44/2013, de 2 de abril, por el que se determinan los órganos competentes para la incoación y resolución de los procedimientos disciplinarios tramitados al funcionariado con habilitación de carácter estatal, con destino a las Entidades Locales de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que delimita en su art. 2 1 el órgano competente para la incoación de estos procedimientos disciplinarios: a/la Presidencia de la entidad local o miembro de la misma que, por delegación, ostente la jefatura directa del personal, cuando los hechos pudieran ser constitutivos de falta leve, con excepciones o b/la Dirección General competente en materia de Administración Local, cuando las acciones u omisiones que motivan la incoación pudieran ser constitutivas de falta grave o muy grave. Y art. 3 Artículo el órgano competente para la resolución: a/: el Pleno de la entidad local por hechos constitutivos de falta leve o b/ La Consejería con competencias en materia de Administración Local, excepto cuando se trate de imponer sanciones que supongan separación del servicio, aunque será el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía cuando la propuesta de sanción a imponer sea la de separación del servicio.

Llegando hasta la actual la Orden de 19 de abril de 2017 de la Consejería de la Presidencia y Administración Local, que delega en la persona titular de la Dirección General de Administración Local la competencia disciplinaria a que se refiere el artículo 3.b), del Decreto 44/2013, de 2 de abril.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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