I. Modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Las nuevas modificaciones a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se llevan a cabo tras la reforma sufrida por disposición del artículo 102 del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (RDL 6/2023), publicado el pasado 20 de diciembre de 2023, en el Boletín Oficial del Estado (BOE).
II. ¿Cuándo entran en vigor las nuevas modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
De conformidad con lo previsto en la disposición final 9.2 del RDL 6/2023, las nuevas modificaciones de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa entran en vigor el día 20 de marzo de 2024.
III. ¿Cuáles son las nuevas modificaciones introducidas a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa?
El RDL 6/2023, ha introducido las siguientes modificaciones a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1.- Se modifica la redacción del apartado tercero del artículo 5, referido a la apreciación de la falta de jurisdicción por parte de los órganos jurisdiccionales, quedando redactada así: “…si la nueva demanda que se formule ante el juzgado o tribunal competente del orden jurisdiccional indicado en la referida resolución se presenta en el plazo de un mes desde que fuera notificada, se entenderá presentada en la fecha en que se inició el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo, si se hubiere formulado éste siguiendo las indicaciones de la notificación del acto o ésta fuese defectuosa. Al objeto de acreditar tales extremos la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución a que se refiere el apartado anterior”.
Se observa entonces tras la reforma que, estaríamos ante una nueva demanda y no ante la personación del demandante, como se establecía con anterioridad. Además, se incluye la forma de acreditación de tales extremos, indicando que “…la parte interesada podrá solicitar testimonio de los particulares necesarios al órgano judicial que haya dictado la resolución…”.
2.- Se modifica el apartado 3 del artículo 7, con la siguiente redacción: “La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso, con emplazamiento a las partes para que en el plazo de diez días comparezcan ante el mismo. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste”.
En este caso, se observa que, la reforma a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa incluye el plazo en el cual se efectuará el emplazamiento de las partes.
3.-Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, quedando redactados de la manera siguiente:
“3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.
En este caso, estarán obligados al empleo de los sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.»
4.En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.”
Por tanto, en la modificación de este artículo se establece la obligación de hacer uso y relacionarse a través de sistemas electrónicos existentes, tanto para la remisión de informes como para la recepción de notificaciones.
4.- Se modifica el apartado 2 del artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluyéndose que, “…se mantendrán los señalamientos ya acordados, siempre que la decisión sobre la ampliación se produzca antes de la celebración de aquellos actos y no interfiera en los derechos de las partes ni en el interés de terceros”
5.- Se modifica el artículo 39, en el cual se sustituye la denominación de “recurso de súplica” por “recurso de reposición”.
6.- Se modifica el apartado 1 del artículo 47 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sustituyendo en el mismo la figura del “Secretario judicial” agregando en su lugar al “letrado de la Administración de Justicia”. Asimismo, se incluye en la redacción del mismo, la remisión electrónica del oficio para su publicación por el órgano competente.
7.- Se modifican los apartados 1, 4, 5, 7 y 8, y se añade un nuevo apartado 11 en el artículo 48. En el caso del apartado 1, al igual que en el artículo 47, se sustituye la figura del “Secretario judicial” agregando en su lugar al “letrado o letrada de la Administración de Justicia”, suprimiéndose del mismo lo referente a la copia autenticada, cuando señala “Se hará siempre una copia autentificada de los expedientes tramitados en grados o fases anteriores, antes de devolverlos a su oficina de procedencia.”
En el apartado 4, se incluye la figura del expediente electrónico indicando, además, que las copias de este se efectuarán a su vez en soporte electrónico.
En el apartado 5, se incluye la remisión en soporte electrónico del expediente de elaboración, sustituyéndose la figura del “Secretario judicial” agregando en su lugar al “letrado o letrada de la Administración de Justicia” sustitución que se efectúa de igual manera en el apartado 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Igualmente en la modificación de los apartados 3 y 4 del artículo 49).
Se agrega un nuevo apartado 11, con la siguiente redacción, “La Administración remitirá el expediente electrónicamente, utilizando, a tal efecto, los sistemas de interoperabilidad que resulten aplicables, al objeto de que el expediente administrativo en soporte electrónico así remitido quede automáticamente integrado en los sistemas de gestión procesal correspondientes.”
8.- Se modifica el apartado 1 del artículo 52, sustituyéndose la figura del “Secretario judicial” agregando en su lugar al “letrado o letrada de la Administración de Justicia”, agregando que “La entrega del expediente a las partes se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.”
9.- Se modifica el apartado 3 del artículo 54 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa indicando que “En todos los casos la entrega del expediente se efectuará mediante su remisión por vía telemática al tiempo de notificar la resolución en que así se disponga o a través del punto de acceso electrónico al expediente judicial.”
10.- Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 55. En el caso del apartado 1, se agrega como se encuentra integrado el expediente administrativo, al establecer que “…se entenderá que el expediente administrativo está integrado por los documentos y demás actuaciones que lo conforman según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Los documentos o elementos de prueba que formen parte de un expediente administrativo distinto no podrán solicitarse a través del trámite previsto en el presente artículo.”
Por su parte, en cuanto al apartado 3, se observa que, en el mismo, además de sustituir la figura del “Secretario judicial”, adiciona, además, las consecuencias de admisión o rechazo de la solicitud al establecer:“Si acepta la solicitud y esta se hubiera formulado dentro de los diez primeros días del plazo para formular la demanda o la contestación, el plazo se reiniciará una vez el expediente completo remitido por la Administración se haya puesto a disposición de la parte solicitante. Si rechazara la solicitud o si, aun aceptándola, esta se hubiera presentado una vez transcurridos los diez primeros días antes referidos, el cómputo del plazo simplemente se reanudará, salvo que, en este último caso, el letrado o letrada de la Administración de Justicia considere oportuno que el plazo se reinicie atendido el volumen o la importancia para la causa de los documentos añadidos. En ningún caso el plazo se reiniciará cuando la solicitud de complemento la hubiera formulado la Administración demandada.”
11.- Se añade un apartado 8 al artículo 60 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalando que “La presentación de documentos en el curso de actos judiciales o procesales celebrados por videoconferencia se ajustará a lo establecido por la Ley que regule el uso de las tecnologías en la Administración de Justicia.”
12.- Se modifica el apartado 2 del artículo 81 introduciendo una nueva letra e), ampliando la posibilidad de interponer recurso de apelación contra las sentencias que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.
13.- Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 85, suprimiéndose en el apartado 3 “En dichos escritos, los funcionarios públicos, en los procesos a que se refiere el artículo 23.3, designarán un domicilio para notificaciones en la sede de la Sala de lo Contencioso-administrativo competente.” Mientras que, en el apartado 4, se reemplaza la expresión anterior de “adhesión” al recurso y se señala que el “…apelado en el mismo escrito de oposición podrá impugnar la sentencia apelada en lo que le resulte desfavorable.” indicándose, además, que se “…dará traslado al apelante del escrito de oposición por plazo de diez días, al solo efecto de que pueda oponerse a la impugnación”.
14.- Se modifica el apartado 2 del artículo 102 bis, para señalar que cabe recurso de revisión ante el juez, la jueza o el tribunal contra el decreto resolutivo de la reposición.
15.- Se modifica la rúbrica del Capítulo IV del Título IV de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que queda redactada como sigue: “CAPÍTULO IV Ejecución de sentencias y demás títulos ejecutivos”.
16.-Se modifica el apartado 1 del artículo 104, el cual después de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contendrá la siguiente redacción “Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo”.
17.-Se modifica el apartado 4 del artículo 139, introduciéndose una regulación más concreta sobre la imposición de costas.
18.- Asimismo, se modifican las siguientes disposiciones: i) Los apartados 1 y 5 del artículo 116, el artículo 119 y el apartado 2 del artículo 122, relativos al procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de las personas; ii) Los apartados 3 y 4 del artículo 127, relativo al procedimiento en los casos de suspensión administrativa previa de acuerdos; iii) El aparatado 4 del artículo 139, relativo a las costas procesales; y iv) El apartado 5 de la disposición adicional cuarta.


