Os presentamos artículo de máxima actualidad, de nuestro colaborador Antonio Jesús Pérez Valderrama. Es Asesor jurídico especialista en derecho administrativo y miembro del Departamento de Derecho Administrativo de Martínez Echevarría Abogados.
El pasado mes de Diciembre, fue aprobado el Real Decreto-ley 3/2016, de 2 diciembre, por el que se adoptan medidas en el ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y otras medidas urgentes en materia social, el cual introduce importantes novedades en materia tributaria.
Entre los cambios que instaura el citado Real Decreto, se encuentra una restricción de las posibilidades de aplazar y fraccionar el pago de determinadas deudas tributarias.
La norma, pretende impulsar e incrementar la recaudación en materia Tributaria, desde mi punto de vista, estableciendo una clara contradicción. El legislador, pretende un aumento de recaudación a costa de restringir las facilidades de pago de los contribuyentes. Más que un incremento de la recaudación, entiendo que lo que se producirá será una celeridad en la misma.
Es decir, se recaudará más rápido, ya que las deudas afectadas por la norma, deberán abonarse en un solo pago, pero, el contribuyente que no pueda afrontar la deuda mucho menos va a poder hacerlo con estas medidas restrictivas de las formas de pago en materia Tributaria.
Dicho Real Decreto, modifica el art. 65.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que queda redactado de la siguiente forma:
«2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
• a) Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
• b) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
• c) En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
• d) Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VII de esta Ley.
• e) Las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
• f) Las derivadas de tributos que deban ser legalmente repercutidos salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
• g) Las correspondientes a obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del Impuesto sobre Sociedades.
Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a que se refieren los distintos párrafos de este apartado serán objeto de inadmisión.»
De tal forma, que a las clases de deudas ya previstas (retenciones y pago a cuenta) tres tipos más de deudas tributarias tienen carácter inaplazable; los créditos contra la masa en caso de concurso del obligado tributario; y las derivadas de recuperación de ayudas de estado. Así como las resultantes de la ejecución de resoluciones firmes total o parcialmente desestimatorias dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.
Expuesto esto, cabe recordar que ante una desestimación total de los Tribunales de Justicia, la Administración no debe ejecutar la sentencia, sino que debe comunicar el levantamiento de la suspensión previamente concedida. Igualmente, en vía económico-administrativa, con la notificación de la propia resolución desestimatoria se abren los plazos voluntarios de ingreso, según lo dispuesto en el artículo 66.6 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, por lo que manifiesta una falta de rigor que puede dar lugar a confusión.
Recordemos, además, que, de solicitar el aplazamiento de alguna de estas deudas, la respuesta de la Administración será la inadmisión de la petición, por lo que no se evita la vía ejecutiva y el devengo de los consiguientes recargos de apremio.
Una recriminación desde mi punto de vista achacable sin duda al legislador y por ende a la nueva redacción del art. 65.2 la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la encontramos, en que el contribuyente, se ve obligado en numerosas ocasiones a acudir a la vía económico-administrativa por errores derivados del funcionamiento de la propia Administración. De forma que, de obtener en dicha vía una resolución desestimatoria total o parcial, el contribuyente no podrá fraccionar su deuda tributaria, por lo que se encontraría en peor situación que si la Administración hubiera obrado correctamente.