Presentamos artículo de nuestro colaborador D. Antonio Jesús Pérez Valderrama, Abogado especialista en Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo.
El pasado 6 de febrero, se hacía eco el Blog Administrativando de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero, de medidas urgentes por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español diversas directivas de la Unión Europea en el ámbito de la contratación pública en determinados sectores; de seguros privados; de planes y fondos de pensiones; del ámbito tributario y de litigios fiscales (Real Decreto-ley 3/2020).
En esa ocasión, se resaltaba como principal novedad prioritaria, la eliminación de la obligación que recae sobre el órgano de contratación de justificar en el expediente que, por parte del contratista, no se han suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen las cifras máximas permitidas en el ejercicio económico. Es decir, aquellos cuyo valor estimado sean inferior a 40.000 euros, en el caso de contratos de obras, o a 15.000 euros, cuando nos encontremos ante contratos de suministro o de servicios.
En esta nueva entrada del blog, analizamos algunos aspectos generales del nuevo Real Decreto-Ley 3/2020 de 4 de febrero que, entre otras cuestiones, debemos resaltar su Disposición derogatoria única, en la medida que queda derogada la Ley 31/2007, de 3 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2004/17/CE, 92/13/CEE y 2007/66/CE y todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en el citado real decreto-ley.
El ámbito subjetivo de aplicación del citado RDL, queda regulado en su artículo 5, el cual fija su aplicación a las entidades que expresamente se recogen en los artículos 8 a 14, en relación a los sectores del agua, gas y calefacción, electricidad, servicios de transporte, puertos y aeropuertos, servicios postales y prospección y extracción de petróleo, gas carbón y otros combustibles sólidos.
Por lo que respecta a la capacidad y solvencia, debemos destacar, la novedad en cuanto al régimen de clasificación que recoge el artículo 32 del RDL, fijando que las entidades contratantes podrán, si lo desean, establecer y gestionar un sistema propio de clasificación de operadores económicos o remitirse a cualquier otro que responda a sus exigencias. Asimismo, permite a los operadores económicos la solicitud en ese sistema propio de clasificación en cualquier momento.
Con respecto a la solvencia con medios externos, parece que el RD flexibiliza la misma con la finalidad de posibilitar o facilitar el acceso a la contratación pública de las empresas. Así, expresamente con respecto a los subcontratistas, el art. 36.5 establece la obligación de las entidades contratantes de verificar que los criterios de selección se corresponden con los pertinentes en los pliegos de condiciones así como que dichas empresas no se encuentran incursas en alguna de las prohibiciones para contratar que establece la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.
Sobre la adjudicación de los contratos, debemos destacar el artículo 66 del RD, el cual fija que la misma se realizará utilizando una pluralidad de criterios de adjudicación en base a la mejor relación calidad-precio.
En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, estas deberán estar suficientemente especificadas. Se considerará que se cumple esta exigencia cuando se fijen, de manera ponderada, con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de éstas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato. El límite de valoración en cierta medida es coincidente con el fijado en la LCSP.
La ejecución de los contratos que recoge el citado RD, resulta ser similar a la llevada a cabo por la LCSP, donde destaca la regulación de la subcontratación, en el art. 107 del mismo. Así, el contratista podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación con sujeción a lo que dispongan los pliegos, salvo que la prestación o parte de la misma haya de ser ejecutada directamente por el primero. En ningún caso, la prohibición de subcontratación podrá suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia.
Por último, debemos destacar, la inclusión en el RD de medios alternativos de resolución de conflictos como, por ejemplo, el arbitraje el cual es regulado en el art. 123 del RDL. A través de este último, las entidades contratantes, podrán remitir a un arbitraje en derecho, conforme a las disposiciones de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, la solución de las diferencias que puedan surgir sobre los efectos, cumplimiento y extinción de los contratos que celebren, independientemente de la cuantía de los mismos.