Compartimos interesante artículo sobre LexNet Justicia, que ha sido redactado por Dª. Victoria Hernández Turiel, abogada y politóloga. Especialista en derecho de nuevas tecnologías. Experta en protección de datos, comercio electrónico y propiedad intelectual e industrial
A propósito de los sistemas de notificación electrónica, en esta entrada se va a revisar la polémica sobre la validez o insuficiencia de las notificaciones electrónicas cuando son efectuadas únicamente a través de LexNet Justicia, sin ir acompañadas de un aviso complementario a los interesados.
A este respecto, la regulación actual de las notificaciones electrónicas se encuentra en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Dicha ley establece en su artículo 41 titulado “Condiciones generales para la práctica de las notificaciones” que, ya se realice la notificación en papel o por medios electrónicos; las Administraciones Públicas informarán al interesado sobre la puesta a disposición de las notificaciones electrónicas por medio de un aviso.
Lo anterior, que parece configurarse por el legislador como un deber de las Administraciones Públicas cuando efectúan una notificación administrativa -con independencia de su forma-, no parece tener consecuencias en su validez si finalmente no se manda el aviso complementario informando de la puesta a disposición. Esto, debido a que en el apartado sexto del artículo 41, el legislador indica de forma expresa:
“La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida”.
De acuerdo con este último inciso, las personas obligadas a relacionarse de forma electrónica con la Administración Pública, así como aquellos que lo hubiesen elegido voluntariamente; se entenderán notificados mediante la mera puesta a disposición de la notificación en la sede electrónica administrativa correspondiente a través de LexNet Justicia, aunque desconozcan que la misma está disponible.
Adicionalmente, esa forma de notificar tiene plena eficacia, entendiéndose rechazada la notificación si no se accede a su contenido en el plazo de 10 días. Por lo tanto, se tendrá a la persona por notificada correctamente, aunque no haya tenido noticia de la puesta a disposición de la notificación por no haber recibido el aviso complementario.
Pues bien, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 15 de junio de 2018, inició el debate al dar la razón al interesado en un caso en que la Administración se olvidó de mandar el aviso complementario de una notificación efectuada por LexNet Justicia. Dicha omisión podía plantearse como una posible indefensión, pues la consecuencia fue que el recurso de reposición interpuesto por el interesado fue declarado extemporáneo dado que la notificación electrónica no se había producido según la AEAT.
En definitiva, el TSJ determina que la falta de aviso electrónico complementario puede ser causa que determine de por sí la invalidez de una notificación electrónica realizada por LexNet Justicia. El Tribunal entiende que la falta de remisión del aviso vulnera el principio de confianza legítima del ciudadano, proclamado en el artículo 3 de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por su parte, el Tribunal Constitucional se pronunció a principios de este año sobre la posible inconstitucionalidad de la notificación electrónica efectuada por LexNet Justicia cuando no va acompañada de aviso complementario.
En la sentencia 6/2019 de 17 de enero de 2019, el Tribunal estableció que la omisión del aviso complementario se trata de un vicio no invalidante de la notificación correctamente realizada por medio de LexNet Justicia.
En cuanto a los antecedentes del caso, al Graduado Social le fue debidamente remitida la notificación electrónica por LexNet Justicia, pero no recibió el aviso de modo que transcurrió el plazo para interponer recurso. Presentó recurso extemporáneo alegando que la notificación era defectuosa dado que accedió al buzón electrónico pasado el plazo para recurrir, como consecuencia de no haber recibido el aviso previo.
En este contexto, el Tribunal Superior de Justicia de León entiende que para saber si el recurso se interpuso en plazo o no, se debe determinar si la notificación es defectuosa y qué eficacia tiene el aviso complementario. Al entender que la falta de aviso vulnera el artículo 24 de la Constitución, relativo a la tutela judicial efectiva, pues impone la carga excesiva a los profesionales de la justicia de tener que revisar el buzón continuamente, plantea una cuestión de inconstitucionalidad.
Finalmente, como se ha adelantado, el Tribunal Constitucional desestima la cuestión por considerar que el último inciso del artículo 41.6 de la Ley 39/2015 es conforme al artículo 24 de la CE. Expone el Tribunal, que el aviso no es considerado una comunicación procesal al no estar recogido dentro del catálogo de comunicaciones contenido en la LOPJ.
Añade que, aunque la Ley 39/2015 prevé el aviso como un mecanismo de ayuda, los profesionales tienen la obligación de usar medios telemáticos en su trabajo; por lo cual, no puede considerarse excesivo el hecho de que tengan que revisar el buzón de LexNet Justicia pues es su deber y responsabilidad.
En definitiva, lo cierto es que la Ley 39/2015 impone a la oficina judicial la obligación de avisar a los interesados cuando efectúan notificaciones electrónicas por medio de LexNet Justicia, sin embargo, no establece ninguna consecuencia en caso de incumplimiento.
No obstante, como en todo; hay opiniones dispares, y, en este caso; se emitió un voto particular. En él, el magistrado entiende que la previsión de la Ley 39/2015 es arbitraria, pues la falta de aviso genera un perjuicio para el ciudadano, pero no supone ninguna consecuencia para la Administración. En su opinión, hay falta de coherencia, por ello considera que la previsión del artículo 41.6 es arbitraria e inconstitucional, pues lesiona el artículo 24 de la CE.
En suma, el voto particular concluye que “El aviso representa un acto procesal efectuado por la oficina judicial, de carácter accesorio, que ayuda o facilita el conocimiento del hecho de haberse practicado un acto de comunicación, pero a cuyo acceso efectivo el aviso no coadyuva, sino que exige la utilización del canal electrónico habilitado para el profesional.”