Notificacion junta de andalucia
Cuando la Administración actuante no notifica el acto administrativo en cuestión, al domicilio indicado al efecto por parte del administrado o incluso lo notifica a su domicilio físico cuando aquél ha señalado como comunicación preferente la utilización de medios electrónicos, va de suyo, que la notificación sería irregular e inválida, produciendo indefensión al administrado que no ha podido conocer ni tampoco ser parte del procedimiento en cuestión.
Analicemos ahora más concretamente, el hecho de que no se practique una notificación por medios telemáticos cuando dicho medio ha sido el elegido de forma preferente y expresa por el ciudadano en cuestión.
El artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, dispone:
“1. Las personas físicas podrán elegir en todo momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento”.
Asimismo, el artículo 41 de idéntico cuerpo normativo, refiere expresamente:
“1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía.
No obstante lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
(…)
Los interesados que no estén obligados a recibir notificaciones electrónicas, podrán decidir y comunicar en cualquier momento a la Administración Pública, mediante los modelos normalizados que se establezcan al efecto, que las notificaciones sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos.
Reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la obligación de practicar electrónicamente las notificaciones para determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios.
(…)
3. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará por el medio señalado al efecto por aquel. Esta notificación será electrónica en los casos en los que exista obligación de relacionarse de esta forma con la Administración”.
Asimismo, y descendiendo a la normativa más específica en materia de utilización de medios electrónicos, a modo de ejemplo, Decreto 68/2008, de 26 de febrero, por el que se suprime la aportación de la fotocopia de los documentos identificativos oficiales y del certificado de empadronamiento en los procedimientos administrativos de la Administración de la Junta de Andalucía y se establece la sede electrónica para la práctica de la notificación electrónica, en cuyo artículo 4, que lleva como rúbrica general “Sede electrónica para la práctica de la notificación por medios electrónicos, dispone:
“1. La Administración de la Junta de Andalucía y las entidades a que se refiere el artículo 2.1 utilizarán la sede electrónica http:/www.andaluciajunta.es/notificaciones para la práctica de la notificación por medios electrónicos. Dichas notificaciones se adecuarán a lo especificado en el Real Decreto 209/2003, de 21 de febrero.
2. La notificación se practicará en la sede electrónica indicada en el apartado anterior cuando la persona que tenga la condición de interesada, en cualesquiera de los procedimientos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, manifieste su voluntad expresa de ser notificada por medios electrónicos, que podrá producirse tanto en el momento de iniciación del procedimiento como en cualquier otra fase de la tramitación del mismo”.
Sentado cuanto antecede, colegimos que las notificaciones cursadas no respetando la utilización de medios electrónicos resultan ser del todo irregulares, al no haberse respetado el cauce preferente (comunicación por medios electrónicos), que expresamente reseñé al respecto. En tales casos, la Administración actuante, no puede sustituir el medio de notificación electrónica por el que considere más oportuno y cómodo para ella, como precisamente ha ocurrido en este caso, so pena de que sus actuaciones queden absolutamente invalidadas.
Por todas y a modo de ejemplo de dicho posicionamiento: Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia 498/2011, de 7 Jun. 2011, Rec. 248/2009, en cuyo fundamento jurídico cuarto, dispone:
“La norma obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada aquélla para elegir el empleo de ese sistema de notificación u otro alternativo, por lo que sólo puede emplear uno distinto cuando no es posible utilizar el medio preferente. Esta conclusión no ofrece duda alguna a la vista de la forma verbal que figura en el art. 27.2 de la Ley 11/2007 («utilizarán medios electrónicos»), pues para admitir la tesis de la Agencia Tributaria tendría que decir «podrán utilizar».
En este caso, la entidad actora se dio de alta en fecha 13 de noviembre de 2007 en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, medio electrónico que fue elegido por dicha sociedad como preferente para recibir comunicaciones, lo que obligaba a la Administración a realizar por ese medio las notificaciones en todos los procedimientos a los que aquélla se había adscrito, como pone de manifiesto la propia Administración en el documento de «confirmación de la creación de la dirección electrónica única«.
Por tanto, a partir de esa fecha, la Agencia Tributaria no podía elegir el medio de notificación, sino que, por aplicación de los arts. 27 y 28 de la Ley 11/2007, estaba obligada a llevar a cabo las notificaciones por vía telemática con carácter preferente, sistema que no utilizó la Administración para notificar la liquidación de 19 de noviembre de 2007.
En consecuencia, la notificación de dicha liquidación realizada el día 21 de noviembre de 2007 en el domicilio fiscal de la entidad recurrente, no es válida y carece de eficacia jurídica, por lo que procede anular la providencia de apremio al concurrir el motivo de oposición regulado en el art. 167.3.c) de la Ley 58/2003, General Tributaria (LA LEY 1914/2003)“.
En idéntico sentido al expuesto, Tribunal Superior de Justicia de Canarias de Santa Cruz de Tenerife, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 391/2016, de 30 Sep. 2016, Rec. 109/2015:
“Tal como señala la recurrente el TSJ Madrid en sentencia de 498/2011 de 7-6-2011 (LA LEY 114920/2011) señalaba que «La norma obliga a la Administración a realizar las notificaciones por vía electrónica cuando los ciudadanos optan por ese medio de comunicación, no estando facultada aquélla para elegir el empleo de ese sistema de notificación u otro alternativo, por lo que sólo puede emplear uno distinto cuando no es posible utilizar el medio preferente. Esta conclusión no ofrece duda alguna a la vista de la forma verbal que figura en el art. 27.2 de la Ley 11/2007 (LA LEY 6870/2007) («utilizarán medios electrónicos»), pues para admitir la tesis de la Agencia Tributaria tendría que decir «podrán utilizar».
En este caso, la entidad actora se dio de alta en fecha 13 de noviembre de 2007 en el Servicio de Notificaciones Telemáticas de la Agencia Tributaria, medio electrónico que fue elegido por dicha sociedad como preferente para recibir comunicaciones, lo que obligaba a la Administración a realizar por ese medio las notificaciones en todos los procedimientos a los que aquélla se había adscrito, como pone de manifiesto la propia Administración en el documento de «confirmación de la creación de la dirección electrónica única«.
Por tanto, a partir de esa fecha, la Agencia Tributaria no podía elegir el medio de notificaciones, sino que, por aplicación de los arts. 27 (LA LEY 6870/2007) y 28 de la Ley 11/2007 (LA LEY 6870/2007) , estaba obligada a llevar a cabo las notificaciones por vía telemática con carácter preferente, sistema que no utilizó la Administración para notificar la liquidación de 19 de noviembre de 2007. «
En el presente recurso, no es la recurrente la que opta por dicho medio de notificación, sino la propia administración actuante quien procede a la inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habitada y asignación de la misma para la práctica de notificaciones y comunicaciones con la AEAT, siendo a partir de dicho momento dicho medio el que ha de ser utilizado por la AEAT a fin de proceder a efectuar notificaciones.
Lo que determina que la notificación a tener en cuenta a efectos de interposición de la reclamación económico administrativa es la efectuada en dicha dirección electrónica, implicando ello, la estimación del recurso anulación de la resolución impugnada ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de su presentación a fin de que una vez admitida se le de el trámite correspondiente, conforme al suplico de la demanda presentada.
Sin que la notificación efectuada por correo quede amparada en los supuestos previstos en el RD 1363/2010 (LA LEY 22767/2010) para su práctica”.
A mayor abundamiento, y tal como adelantamos al inicio de este artículo, resulta asentado en la Jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, que la notificación en lugar distinto al señalado en la instancia oportuna, da lugar a su revocación, al causar indefensión al administrado.
Por todas y “ad exemplum”, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 21 May. 2012, Rec. 53/2011, en cuyo Fundamento de Derecho Quinto, in fine, se puede leer:
“En definitiva, el representante autorizado, Sr. Faustino , había fallecido el 12 de octubre de 2008, con anterioridad al recurso de anulación; en el recurso de anulación interpuesto por el Sr. Guillermo se indica el domicilio de DIRECCION000; con anterioridad el TEAR de Cataluña ya se había dirigido al Sr. Guillermo en su domicilio de DIRECCION000 . Es claro pues que reintroducir en el expediente del recurso de anulación el domicilio y la persona que representaba al interesado, que ya había fallecido y conociendo perfectamente el TEAR el domicilio del interesado, que consta no solo en el propio recurso de anulación sino en numerosos escritos presentados por el mismo, ya reseñados, así como en las comunicaciones remitidas por el propio TEAR, ocasiona indudable indefensión al recurrente, careciendo de eficacia la notificación de 24 de julio de 2009”.