Imaginemos que somos interesados en un procedimiento administrativo. Sin embargo, la Administración actuante, ha practicado una notificación defectuosa de la resolución que ponía fin a dicho expediente. Tal defecto puede ser, por ejemplo, porque lo haya comunicado a otro domicilio que no se corresponde con el del interesado, porque no haya informado de los recursos que frente a la misma caben,…
La respuesta, en términos generales y sin entrar en los detalles propios de cada expediente, se torna claramente negativa. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se practica correctamente, comienza el cómputo de los plazos de los recursos que en su caso procedan. Sólo, por tanto, a partir de que la notificación se produzca con las garantías exigidas, el acto administrativo en cuestión y los plazos para interponer las oportunas impugnaciones, comenzarían a surtir efecto. Insistimos, en que la finalidad de la notificación es que el acto en cuestión, despliegue sus efectos. ¿Supondría la notificación defectuosa causa de nulidad que invalidaría el expediente en su conjunto?.
Dicho posicionamiento es confirmado por el tenor literal de los siguientes preceptos contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:
Artículo 39.2:
“La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior”.
Artículo 40.3:
“Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda”.
Abundando en los anteriores preceptos, ya la STS, Sala 3º, sec. 1º, de 23 de abril de 1993, rec. 1803/1991, exponía:
“La notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre EDL 1992/17271 , refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración; por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2, surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art, 79.3-, ya que en estos supuestos la ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica”.
Asimismo, Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 17-1-2013, rec. 99/2010, en cuyo FJ Segundo, vislumbra:
“según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes. Como mecanismo de garantía, está sometida a determinados requisitos formales, de modo que las notificaciones defectuosas no surten, en principio, efectos, salvo que se convaliden, de donde se desprende que la notificación edictal reviste un carácter supletorio y excepcional, un remedio último al que sólo cabe acudir cuando exista la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de notificación.
A ello debe añadirse, que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 EDL 1992/17271 únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.
En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala no aprecia en la actuación administrativa la diligencia exigida a tenor de las circunstancias del caso. Según consta en las actuaciones, el TEAR de Madrid había notificado su resolución de 23 de enero de 2009 en el domicilio de la avenida de Burgos, 16 de Madrid, resultando -según constató el funcionario de correos- «desconocido » el contribuyente en dicho domicilio , lo que finalmente determinó que se acudiera a la notificación edictal de aquella resolución”.
Por último, en idéntico sentido, Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 9-12-2003, rec. 4459/1998.