Presentamos artículo de nuestro colaborador Antonio Jesús Pérez Valderrama, Abogado Experto en Derecho Administrativo.
Hemos de partir, del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 15; sobre los derechos individuales ejercidos colectivamente, en el que se puede leer:
«Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
a) A la libertad sindical.
b) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
c) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
d) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
e) Al de reunión, en los términos establecidos en el artículo 46 de este Estatuto».
Igualmente, el artículo 31 de dicho texto normativo, recoge los principios que deben regir en dicha materia referente a la negociación colectiva de las condiciones de trabajo, citando:
«1. Los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo.
2. Por negociación colectiva, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
3. Por representación, a los efectos de esta ley, se entiende la facultad de elegir representantes y constituir órganos unitarios a través de los cuales se instrumente la interlocución entre las Administraciones Públicas y sus empleados.
4. Por participación institucional, a los efectos de esta ley, se entiende el derecho a participar, a través de las organizaciones sindicales, en los órganos de control y seguimiento de las entidades u organismos que legalmente se determine.
5. El ejercicio de los derechos establecidos en este artículo se garantiza y se lleva a cabo a través de los órganos y sistemas específicos regulados en el presente capítulo, sin perjuicio de otras formas de colaboración entre las Administraciones Públicas y sus empleados públicos o los representantes de éstos.
6. Las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública están legitimadas para la interposición de recursos en vía administrativa y jurisdiccional contra las resoluciones de los órganos de selección.
7. El ejercicio de los derechos establecidos en este capítulo deberá respetar en todo caso el contenido del presente Estatuto y las leyes de desarrollo previstas en el mismo.
8. Los procedimientos para determinar condiciones de trabajo en las Administraciones Públicas tendrán en cuenta las previsiones establecidas en los convenios y acuerdos de carácter internacional ratificados por España.”
Así, el artículo 37 de igual texto normativo, recoge las materias que son objeto de negociación:
«1. Serán objeto de negociación, en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública y con el alcance que legalmente proceda en cada caso, las materias siguientes:
a) La aplicación del incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y de las comunidades autónomas.
a) La determinación y aplicación de las retribuciones complementarias de los funcionarios.
b) Las normas que fijen los criterios generales en materia de acceso, carrera, provisión, sistemas de clasificación de puestos de trabajo, y planes e instrumentos de planificación de recursos humanos.
c) Las normas que fijen los criterios y mecanismos generales en materia de evaluación del desempeño.
d) Los planes de Previsión Social Complementaria.
e) Los criterios generales de los planes y fondos para la formación y la promoción interna.
f) Los criterios generales para la determinación de prestaciones sociales y pensiones de clases pasivas.
g) Las propuestas sobre derechos sindicales y de participación.
h) Los criterios generales de acción social.
i) Las que así se establezcan en la normativa de prevención de riesgos laborales.
j) Las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios, cuya regulación exija norma con rango de ley.
k) Los criterios generales sobre ofertas de empleo público.
l) Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos».
Entre las materias objeto de negociación, se encuentran los criterios en materia de acceso, provisión de plazas y planificación de recursos humanos.
A efectos ilustrativos de la negociación colectiva en el ámbito público, su importancia y que su ausencia en casos preceptivos, supondrían la nulidad de pleno derecho, debemos destacar, por todas y ad exemplum, la Sentencia de nuestro Tribunal Supremo, 6941/2012 de fecha 22 de Octubre de 2012, que fija en su fundamento de derecho primero, lo siguiente:
“En esta línea, la sentencia del Alto Tribunal de 13 de octubre de 2.010, (rec. 3043/2007 ) si bien en relación con el requisito de la negociación, tal y como venia regulada en la Ley 9/1987, y sobre las consecuencias de su incumplimiento, trae a colación lo ya dicho por sentencias de 4 de julio de 2007 y 22 de septiembre de 2010 , que, a su vez, recogen la doctrina contenida en otras anteriores de 11 de mayo de 2004 (casación n° 1490199 ) y 29 de mayo de 1997 (Recurso 290/1994 ) en la que se declaró lo siguiente: «La negociación es el instrumentos principal y el repertorio de materias negociable, nominalmente muy extenso, se halla contenido en el artículo 31 de la Ley 9/1987 , cuya forma imperativa (será objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública…), sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración; (Artículos 35, párr. 3o y 37.2 Ley); y, consiguientemente la sanción de nulidad del acto o disposición en cuya elaboración se haya omitido este requisito formal, de carácter esencial para la correcta formación de voluntad del órgano autor de la norma ( artículos 47 Ley de Procedimiento Administrativo y 51 de la Ley 39/92 )».
Y ese criterio se reitera en la sentencia 11 de mayo de 2004 (Casación 1490/1997 ) (…):
«Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso, en el que , por razones temporales, es aplicable la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que incluye como competencias propias de las Mesas Generales la negociación las relativas a las materias relacionadas con condiciones de trabajo comunes a los funcionarios de su ámbito (art 34 ) y en particular las que se relacionan en el artículo 37, entre las que se incluyen, entre otras, el incremento de las retribuciones del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la determinación y aplicación de las retribuciones complementarias, y las que afecten a las condiciones de trabajo y a las retribuciones de los funcionarios cuya regulación exija norma con rango de ley, a cuyo fin el precitado artículo 37 advierte que «Serán objeto de negociación en su ámbito respectivo y en relación con las competencias de cada Administración Pública.. «, lo que, en palabras del Tribunal Supremo, sugiere el carácter estrictamente obligatorio de la negociación previa, se alcance o no un resultado y requiera o no el acuerdo alcanzado el refrendo o la regulación por parte del órgano de gobierno de la Administración (…)»
El siguiente fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de instancia, señala:
«No es posible, a la vista de la unidad del ordenamiento jurídico, y so pretexto de la aprobación tardía, justificar el incumplimiento de una obligación legal, ni tampoco es posible, como pretende el Ayuntamiento, una interpretación aislada del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales al margen, o con abstracción, de otras normas que deben ser contempladas y acatadas en el procedimiento seguido para la aprobación del presupuesto.
Y tampoco es posible entender concurrentes razones de urgencia que justifiquen la omisión del trámite preceptivo y determinantes del incumplimiento legal, mas cuando se trata de razones de urgencia que serian imputables a la pasividad de la Administración que no pueden prevalecer sobre una norma de derecho público que constituye un mandato a las Administraciones Locales de aprobación de los presupuestos anuales en plazo legal, esto es, antes del 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que deba aplicarse (artículo 169.2), en el caso, antes del 31 de diciembre de 2.007.”
De igual forma, dicha postura ha sido tenida en cuenta por Tribunales menores, como es el caso de la interesante sentencia del TSJ de Albacete que recoge con estimación del recurso- contencioso administrativo en su fallo lo siguiente:
“SEGUNDO.- Como ya se ha señalado por esta misma Sala y Sección en sentencias anteriores (por todas, sentencia 22/2014, de 27 de enero, recurso 432/12 ), la regulación de la negociación colectiva en el ámbito funcionarial viene dada, al margen de lo recogido en la L.O. 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical, cuyo art. 2.2 establece que el ejercicio de la actividad sindical comprenderá en todo caso el derecho a la negociación colectiva, en la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público y, concretamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma, en la Ley 4/2011 del Empleo Público.
Los arts. 31.1 Ley 7/2007 y 146 Ley 4/2011 disponen que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, representación y participación institucional para la determinación de sus condiciones de trabajo. Por negociación colectiva, a los efectos de dichas leyes, se entiende el derecho a negociar la determinación de condiciones de trabajo de los empleados de la Administración Pública.
Esas mismas normas establecen qué cuestiones han de ser objeto de negociación y cuáles no, en los arts. 37 y 151-2 respectivamente.
En lo que nos afecta resultan de aplicación lo dispuesto en el art. 37.2.a) del Estatuto Básico del Empleado Público que excluye de obligatoriedad de negociación con las organizaciones sindicales aquellas decisiones de las Administraciones Públicas que afecten a sus potestades de autoorganización. No obstante, sí procederá la negociación cuando dichas decisiones tengan consecuencia en las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos.
La necesidad de negociar con la parte social el instrumento fundamental para la clasificación del personal en las administraciones públicas que es la Relación de Puestos de Trabajo es una cuestión pacífica en nuestra jurisprudencia, y así lo ha venido admitiendo esta Sala, como puede apreciarse en la sentencia de 11 de diciembre de 2009, dictada en el recurso de apelación no 81/08 , donde, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia de 2 de julio de 2008 ), se dice, si bien bajo la vigencia de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Regulación de los órganos de representación y determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y en consecuencia hace nulo al acto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62.1.e) de la LRJ-PAC”.