Las puntuaciones otorgadas por los tribunales y órganos administrativos en procesos selectivos, han de ser motivadas de forma suficiente.
En principio, como regla general, no basta con referir exclusivamente la expresión numérica otorgada a cada aspirante, principalmente si estos últimos han solicitado la revisión de su valoración.
Dicho posicionamiento es mantenido por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 412/2018 de 14 Mar. 2018, Rec. 2334/2015:
“OCTAVO.-El juicio de la Sala. La valoración de los méritos ha de motivarse y también la puntuación de cada miembro del tribunal calificador de la prueba práctica.
El escrito de interposición plantea en el motivo tercero la cuestión de la motivación de la valoración de los méritos y en el cuarto la de la calificación de la prueba práctica. Están fundadas las infracciones que achacan a la sentencia a propósito de la motivación de las puntuaciones.
Tal como dice la recurrente, es criterio mantenido reiteradamente por la jurisprudencia que las calificaciones asignadas por los tribunales u órganos administrativos que resuelven los procesos selectivos a los aspirantes han de ser motivadas más allá de la expresión de la puntuación numérica atribuida cuando así se reclame y que esa motivación ha de consistir en la explicación de los pasos dados para establecerla. Es verdad que la Sala ha fijado esa posición respecto de la valoración de ejercicios o pruebas en la fase de oposición.
No obstante, el criterio es aplicable también a los casos en que se discute sobre la valoración de los méritos cuando resulta controvertida por la misma razón de impedir la arbitrariedad y ofrecer a quien las reclama, a fin de que pueda combatirlas si fuera el caso, las razones de la decisión adoptada».
Las consecuencias a la falta de motivación, se hallan en el Fundamento Jurídico Décimo, que dispone:
“DÉCIMO. – La estimación del recurso contencioso-administrativo.
Debemos, en consecuencia, anular la sentencia de instancia y conforme al artículo 95.2 d) de la Ley de Jurisdicción, resolver la controversia en los términos en que aparece planteado el debate.
Cuanto se ha expuesto conduce a la anulación de la resolución que adjudicó la plaza a la Sra. Reyes y de la que estimó en parte el recurso de reposición de la Sra. Fidela en la medida en que no acogió la pretensión de retroacción de las actuaciones, la cual en este momento debemos ordenar.
Esa retroacción tendrá por objeto la decisión motivada por el tribunal calificador sobre los dos méritos que reclama la recurrente en la demanda: su actividad docente en el Hospital Verge de la Cinta, por la que pide 1,30 puntos, y su desempeño del puesto de Médico adjunto en el Hospital Comarcal de Mora de Ebro, por el que reclama 4 o, subsidiariamente, 2 puntos, todo ello a la vista de los documentos aportados por la Sra. Fidela inicialmente y tras la subsanación.
Asimismo, comportará la expresión motivada de la calificación dada por cada miembro del tribunal a la prueba práctica y, además, la celebración de la entrevista por las dos aspirantes y la adjudicación de la puntuación correspondiente que deberá motivarse igualmente, con las consecuencias que procedan para la resolución del proceso selectivo”.
En el mismo sentido al expuesto, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 17 Oct. 2012, Rec. 3930/2010;
“La reseña del proceso selectivo que se ha hecho en el primer fundamento de derecho de esta sentencia pone ciertamente de manifiesto que el Tribunal Calificador definió o consignó los criterios de calificación utilizados, y también los distintos niveles cualitativos que reflejarían el resultado de esa aplicación [a través de esas casillas A, B, C, D, y E que estableció], pero no cumplió con otras exigencias que resultaban necesarias para que el requisito de motivación pudiera considerarse debidamente cumplido de conformidad con lo que sobre él antes ha sido expresado. Así: no efectuó, como dice la sentencia recurrida, los tramos de puntuación que correspondían a cada una de esas casillas; y, sobre todo, no explicó por qué los ejercicios de la actora, especialmente aquellos puntuados con cero, no cubrieron satisfactoriamente los criterios de calificación.
Siendo de añadir que la observancia de ese canon de motivación era especialmente necesaria en el caso enjuiciado para disipar cualquier sospecha de arbitrariedad, si se tiene en cuenta que en otros ejercicios obtuvo una elevada puntuación”.
Asimismo, STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002:
“Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.
Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate«.
Por último, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 2 Mar. 2011, Rec. 3512/2008:
“La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cuál debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible, pueda ser considerada válidamente realizada.
Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.
Son exponente de este último criterio jurisprudencial los pronunciamientos de este Tribunal Supremo sobre nombramientos de altos cargos jurisdiccionales (STS de 27 de noviembre de 2007, recurso 407/2006), sobre concursos de personal docente universitario (STS de 19 de mayo de 2008, recurso 4049/2004) y sobre convocatorias del Consejo General del Poder Judicial para puestos en sus órganos técnicos (STS de 10 de octubre de 2007, recurso 337/2004)”.