A continuación, a modo meramente ilustrativo, acompañamos un modelo de recurso extraordinario de revisión que puede resultar muy útil.
I. ¿Qué es el recurso extraordinario de revisión?
Como su nombre indica, este recurso se interpone en supuestos extraordinarios frente a los actos que ponen fin a la vía administrativa, esto es, cuando contra ellos no se pueda interponer ningún recurso ordinario, ya sea, el de alzada o el de reposición y siempre ante el mismo órgano que los dictó.
Para lo anterior habrá de tenerse en cuenta que se consideran que ponen fin a la vía administrativa los siguientes actos administrativos:
(i) Las resoluciones de los recursos de alzada.
(ii) Las resoluciones de los procedimientos que se indican en el artículo 112 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (también, LPACAP).
(iii) Las resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que se prevea lo contrario.
(iv) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que finalicen el procedimiento.
(v) Las resoluciones de los procedimientos de responsabilidad patrimonial.
(vi) La resolución de los procedimientos complementarios en materia sancionadora del artículo 90.4.
(vii) Todas las resoluciones cuando así se disponga legal o reglamentariamente.
(viii) Los actos administrativos de los miembros y órganos del Gobierno.
(ix) Los emanados de los Ministros y los Secretarios de Estado siempre que tengan competencias, así como de los órganos directivos con nivel de Director general en materia de personal.
(x) Los emanados de los máximos órganos unipersonales o colegiados en los Organismos Públicos y entidades de derecho público vinculados a la Administración General del Estado.
Dado que es extraordinario, únicamente concurre en supuestos muy limitados y que se encuentran tasados en la LPACAP.
Su finalidad, según la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 2015, recurso n.º 762/2013 es “corregir la manifiesta injusticia de una decisión que ha ganado firmeza y que, en consecuencia, resulta inatacable mediante los mecanismos ordinarios dispuestos legalmente, siendo necesario que dicha injusticia aparezca con posterioridad a la firmeza del acto, lo cual resulta plenamente acorde con el principio de seguridad jurídica, pues si las circunstancias de las que resulta la injusticia no aparecen con posterioridad sino que estaban presentes y se conocían al tiempo de dictarse el acto, éste pudo ser combatido a través del sistema de impugnación ordinario legalmente previsto, sin que pueda quedar a la voluntad de la parte interesada el atacar los actos administrativos bien por los mecanismos ordinarios, bien por los extraordinarios».
II. ¿En qué supuestos se puede interponer el recurso extraordinario de revisión?
El modelo de recurso extraordinario de revisión únicamente se podrá realizar, de conformidad con lo expuesto anteriormente, en supuestos muy tasados, concretamente en el artículo 125 de la LPACAP ya que deben concurrir una serie de circunstancias, a saber:
(i) Que el acto administrativo se hubiera dictado incurriendo en error de hecho y que resulte de los documentos obrantes en el expediente.
(ii) Que aparezcan documentos que sean fundamentales para la resolución, pese a que sean posteriores a ésta.
(iii) Que en la resolución hayan influido documentos declarados falsos por sentencia judicial firme, ya sea anterior o posterior a aquélla.
(iv) Cuando la resolución sea dictada incurriendo en prevaricación, violencia, maquinación fraudulenta o cualquier otra conducta punible declarada así por resolución judicial firme.
Es importante destacar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 2021, recurso n.º 1157/1997, ya que excluye de la finalidad del recurso extraordinario de revisión “extender la eficacia de la cosa juzgada más allá de lo que dispone la propia Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, explica a estos efectos que « Se intenta, ahora, que la eficacia de una sentencia firme, anulatoria de concretos y determinados actos de la Administración, se extienda a otro acto de la propia Administración en virtud de la consideración de dicha sentencia firme como un documento nuevo demostrativo del error en que incurrió la Administración al resolver, pero, como hemos dicho, tal sentencia podrá contener una solución diferente de la adoptada por la Administración, pero no puede considerarse como un documento que evidencie el error de hecho en que incurrió la resolución administrativa, impugnada ante la propia Administración por el inadecuado cauce del recurso extraordinario de revisión”
III. Plazo para interponer el recurso extraordinario de revisión
El plazo para presentar el recurso extraordinario de revisión será distinto según el motivo por el cual se haya interpuesto.
En este sentido, si el recurso se interpone porque el acto administrativo ha sido dictado incurriendo en error de hecho debido a los documentos obrantes en el expediente, deberá presentarse dentro del plazo de cuatro años siguientes a la fecha de la resolución impugnada. Sin embargo, para los demás casos, el plazo será de tres meses desde que se haya tenido conocimiento de los documentos o haya recaído la resolución judicial firme.
IV. La resolución del recurso extraordinario de revisión
El órgano que deberá resolver el recurso extraordinario de revisión será quien dictó el acto administrativo y al que se tiene que dirigir dicho recurso.
Este órgano tiene además, competencia para inadmitir a trámite el recurso, sin necesidad de recabar dictamen al Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, siempre y cuando, no se funde en las causas previstas en el artículo 125.1 de la LPACAP, esto es, cuando no concurran ninguna de las circunstancias previstas legalmente para poder interponer el recurso extraordinario de revisión y que hemos visto anteriormente. También lo podrá inadmitir cuando, en lo que respecta al fondo del asunto, se hubieran desestimado otros recursos sustancialmente iguales.
Además de la procedencia del recurso deberá también pronunciarse sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto impugnado.
El órgano competente deberá dictar una resolución en el plazo de tres meses desde la interposición. En caso de que no lo haga, éste se entenderá desestimado por silencio administrativo pudiendo, en todo caso, acudir a la vía jurisdiccional contencioso-administrativa en el plazo de dos meses.
V. Aspectos a tener en cuenta para realizar el modelo de recurso extraordinario de revisión
Para elaborar un recurso extraordinario de revisión hemos de tener en cuenta ciertas formalidades que consideramos muy importantes y que, incluso, la LPACAP las prevé como requisitos esenciales.
El recurso, por tanto, deberá expresar:
(i) El nombre y apellidos del interesado.
(ii) La identificación personal. Por ejemplo, el número de DNI.
(iii) Identificación del medio e indicar el lugar a efectos de notificaciones. En este apartado se suele indicar el domicilio y, en su caso, un correo electrónico.
(iv) El órgano administrativo al que va dirigido. En este caso, al estar ante un recurso extraordinario de revisión, deberá ser ante el órgano que dictó el acto administrativo impugnado.
(v) Indicar el acto que se recurre.
(vi) Indicar los motivos por los que se recurre.
(vii) El lugar, la fecha y la firma del recurrente.
(viii) Otras posibles particularidades que se dispongan específicamente.
Igualmente, se aconseja que el escrito sea claro, con la debida separación entre los hechos y los fundamentos de derecho y que, se acompañen con todos aquellos documentos que se consideren pertinentes a efectos probatorios, así como valerse de jurisprudencia que sea aplicable a la causa ya que ésta puede ser muy ilustrativa a fin de que resuelvan el recurso conforme a nuestros intereses.
VI. Otras formas de revisar los actos administrativos: la revisión de oficio
El hecho de que se pueda interponer el recurso extraordinario de revisión no obsta para que el interesado solicite o inste la revisión de oficio de un acto administrativo establecido en el artículo 106 de la LPACAP.
A colación de lo anterior, las Administraciones Públicas, en cualquier momento y por iniciativa del interesado podrán declarar, de oficio, la nulidad de los actos administrativos siempre que hayan puesto fin a la vía administrativa o no hayan sido recurridos en plazo en los supuestos previstos en el artículo 47 de la LPACAP. Si bien, previamente, deberá haber un dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere.
Asimismo, tampoco impedirá el recurso extraordinario de revisión a que las Administraciones Públicas puedan “rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia de los interesados, los errores materiales, de hecho o aritméticos existentes en sus actos” como así lo prevé el artículo 109 de la LPACAP.
VII. Modelo de recurso extraordinario de revisión
Adjuntamos un modelo de recurso extraordinario de revisión que puede resultar muy útil para poder presentarlo frente a actos administrativos que han puesto fin a la vía administrativa.