I.- ¿En qué consiste el método de estimación indirecta?
El método de estimación indirecta, tal y cómo lo ha establecido el Diccionario Panhispánico del español jurídico de la Real Academia Española, consiste en: “método de carácter subsidiario y excepcional por el cual se determina la base imponible de forma aproximada, por no disponer la Administración Tributaria de los datos necesarios para cuantificar esta.” Esto quiere decir que, en aquellos supuestos en los que el obligado tributario incumpla sustancialmente sus obligaciones contables o registrales, la base imponible podrá determinarse por la Administración Tributaria de forma presuntiva en el régimen de estimación indirecta, específicamente, en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales, en términos que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición.
Visto lo anterior, nos encontramos que este método de estimación indirecta de bases o cuotas será empleado por la Administración de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en los artículos 53 y 158 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en lo sucesivo Ley General Tributaria), y en el artículo 193 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
II.- Características del método de estimación indirecta.
El método de estimación indirecta cuenta con tres características principales, como lo son:
- La subsidiariedad en el sentido que solo se puede acudir al mismo cuando no sea posible determinar la base imponible ni directamente, ni acudiendo a la estimación objetiva.
- La inexistencia de datos reales completos del sujeto o del hecho gravado, aún cuando puedan utilizarse los efectivamente disponibles.
- Para su procedencia debe existir la concurrencia de alguna de las circunstancias legalmente previstas como determinantes de aquella imposibilidad
III.- Ámbito de aplicación del método de estimación indirecta.
De conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley General Tributaria, el método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1.- Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas, es decir, cuando el contribuyente no haya presentado la correspondiente declaración, o cuando habiendo presentado la misma, esta contenga errores o inexactitudes que impidan o hagan imposible la labor inspectora.
2.-Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora, circunstancia ésta que se presenta cuando el contribuyente se negare a suministrar a los órganos tributarios la documentación requerida, cuando la referida información no pueda ser obtenida por otros medios. Esta circunstancia se entiende producida, de conformidad con lo previsto en el artículo 203 de la Ley General Tributaria, cuando el sujeto infractor, debidamente notificado a efecto, hay realizado actuaciones tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración tributaria en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. Constituyendo –entre otras- resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración Tributaria, las siguientes conductas:
- No facilitar el examen de documentos, informes, antecedentes, libros, registros, ficheros, facturas, justificantes y asientos de contabilidad principal o auxiliar, programas y archivos informáticos, sistemas operativos y de control y cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
- No atender algún requerimiento debidamente notificado.
- La incomparecencia, salvo causa justificada, en el lugar y tiempo que se hubiera señalado.
- Negar o impedir indebidamente la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.
- Las coacciones a los funcionarios de la Administración tributaria.
3.-Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales. Se entenderá que existe incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales, cuando:
- El obligado tributario incumpla la obligación de llevanza de la contabilidad o de los libros registro establecidos por la normativa tributaria. Se presumirá su omisión cuando no se exhiban a requerimiento de los órganos de inspección.
- La contabilidad no recoja fielmente la titularidad de las actividades, bienes o derechos.
- Los libros o registros contengan omisiones, alteraciones o inexactitudes que oculten o dificulten gravemente la constatación de las operaciones realizadas.
- Aplicando las técnicas o criterios generalmente aceptados a la documentación facilitada por el obligado tributario no pueda verificarse la declaración o determinarse con exactitud las bases o rendimientos objeto de comprobación.
- La incongruencia probada entre las operaciones contabilizadas o registradas y las que debieran resultar del conjunto de adquisiciones, gastos u otros aspectos de la actividad que permita presumir que la contabilidad o los libros registro son incorrectos.
4.- Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos. En este caso, se aplicará el método de estimación indirecta cuando el contribuyente no disponga por cualquier motivo de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos
IV.- ¿Cómo se determinarán las bases o rendimientos en el método de estimación indirecta?
Las bases o rendimientos del método de estimación indirecta se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
- Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
- Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
- Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
V.- ¿De dónde podrán proceder los datos y antecedente utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta?
Los datos y antecedentes utilizados para la aplicación del método de estimación indirecta podrán proceder de cualquiera de las siguientes fuentes:
- Los signos, índices y módulos establecidos para el método de estimación objetiva, que se utilizarán preferentemente tratándose de obligados tributarios que hayan renunciado a dicho método. No obstante, si la Inspección acredita la existencia de rendimientos o cuotas procedentes de la actividad económica por un importe superior, será este último el que se considere a efectos de la regularización.
- Los datos económicos y del proceso productivo obtenidos del propio obligado tributario.
- Los datos procedentes de estudios del sector efectuados por organismos públicos o por organizaciones privadas de acuerdo con técnicas estadísticas adecuadas, y que se refieran al periodo objeto de regularización. En este caso se identificará la fuente de los estudios, a efectos de que el obligado tributario pueda argumentar lo que considere adecuado a su derecho en relación con los mismos.
- Los datos de una muestra obtenida por los órganos de la Inspección sobre empresas, actividades o productos con características relevantes que sean análogas o similares a las del obligado tributario, y se refieran al mismo año. En este caso, la Inspección deberá identificar la muestra elegida, de forma que se garantice su adecuación a las características del obligado tributario, y señalar el Registro Público o fuente de la que se obtuvieron los datos. En caso de que los datos utilizados procedan de la propia Administración Tributaria, la muestra se realizará de conformidad con lo dispuesto reglamentariamente.
VI.- ¿Qué diferencia existe entre el método de estimación directa, el método de estimación objetiva y el método de estimación indirecta?
La diferencia que existe entre el método de estimación directa, el método de estimación objetiva y el método de estimación indirecta, radica en que, la estimación directa se constituye como el procedimiento general de determinación de la base imponible; por su parte, el método de estimación objetiva se trata de un procedimiento voluntario en el que el obligado tributario y la Administración renuncian a medir directa y realmente el elemento objetivo del hecho imponible; mientras que, el método de estimación indirecta, constituye un método excepcional de cuantificación de la base imponible, a través del cual la Administración está facultada para determinarla cuando no disponga de los datos necesarios para obtener una cuantificación completa.


