Los tipos de normas y su clasificación

I. El ordenamiento jurídico español

El ordenamiento jurídico español se encuentra estructurado en forma piramidal basado en el principio de jerarquía normativa, previsto en el artículo 9.3 de la Constitución Española (CE). El mismo se encuentra conformado por un conjunto de reglas escritas, principios y valores que regulan la organización de los poderes públicos, las relaciones con los ciudadanos, las garantías de los derechos y las relaciones entre éstos (ciudadanos y poderes públicos) tal y como lo establecen las políticas públicas en pro del interés general.

Para poder entender el esquema jurídico español representado a través de su ordenamiento jurídico es importante conocer cuáles son los tipos de normas que existen en España y su clasificación.

II. Las leyes y las normas en el ordenamiento jurídico español

De conformidad con el Diccionario de la Lengua Española, las leyes son definidas como aquellas “normas dictadas por el Parlamento o Cortes, aprobada con ese nombre y siguiendo el procedimiento legislativo establecido en los Reglamentos de las Cámaras, que contienen mandatos y ocupan una posición jerárquica inmediatamente inferior a la Constitución y superior a las demás normas”. En sentido general, una ley puede ser definida como una norma jurídica impuesta por el Estado en el desempeño de su función legislativa, por lo que, una ley es al mismo tiempo una norma jurídica estructurada sobre la base de un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica.

Visto de ese modo, existen normas amplias, genéricas o específicas, con rango de ley o con disposiciones de rango inferior, siempre bajo la denominación de ley sobre la base de su naturaleza jurídica como norma.

III. Características principales de las normas jurídicas

Los aspectos característicos de las normas jurídicas, son los siguientes:

(i) Son heterónomas, toda vez que, existe un poder externo que las ha impuesto, diferente al sujeto obligado a cumplirlas y que se encuentra sometido a ellas.

(ii) Son bilaterales, debido a la existencia de dos partes, la que legalmente debe cumplir con la norma y la otra encargada de velar y exigir su fiel cumplimiento.

(iii) Poseen carácter exigible o coercible, en virtud de que su cumplimiento puede exigirse mediante la imposición de sanciones.

IV. Tipos de normas en España

Dentro de las normas que integran el ordenamiento jurídico español, existe un orden jerárquico dependiendo del rango u órgano del cual emanen, no obstante, la norma que contradiga lo previsto en una norma de rango superior carecerá de validez.

De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la CE, en el ordenamiento jurídico español, se pueden distinguir dos tipos de normas, las orgánicas y las ordinarias, promulgadas por las Cortes (Parlamento y Senado), siendo definidas de la manera siguiente:

(i) Leyes Orgánicas: Son aquellas relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución Española, requiriéndose para su aprobación, modificación o derogación mayoría absoluta del Congreso en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

(ii) Leyes Ordinarias: Son todas las disposiciones con rango de ley cuyo ámbito comprende todas las materias no reservadas a la ley orgánica.

Sin embargo, ambas mantienen la misma posición jerárquica, de conformidad con el criterio sostenido en la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 213/1996, de 19 de diciembre de 1996, sobre la cuestión de inconstitucionalidad 1.625/1900 en relación con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica 3/1989, de 2 de junio, de Actualización del Código Penal, al señalar que “…Todas las leyes, se nos dice, como expresión de la voluntad popular tienen una misma categoría; otra cosa es que existan materias que sólo podrán ser reguladas por medio de Ley Orgánica, tal y como se establece en el art. 81 CE, pero, en este caso, la eventual inconstitucionalidad no será reconducible al principio de jerarquía normativa, ni a ningún otro contenido del art. 9.3 CE, sino al propio art. 81. (…) Este Tribunal dejó ya establecido en fecha temprana [STC 5/1981, fundamento jurídico 21 a)] y ha reiterado con posterioridad (SSTC 224/1993, 127/1994, 254/1994 y 185/1995, entre las más recientes) que la relación entre unas y otras viene dada por las materias que se reservan a las leyes orgánicas en virtud del art. 81.1 CE, afirmando explícitamente que «las Leyes orgánicas y ordinarias no se sitúan, propiamente, en distintos planos jerárquicos» (STC 137/1986, fundamento jurídico 3.)”

No obstante lo anterior, además de los tipos de normas antes mencionados, nos encontramos:

(i) Leyes de Bases: Se encuentran reguladas en el artículo 82 de la CE. A través de las mismas se delega en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas que no se encuentren previstas en las leyes orgánicas u ordinarias. Esta delegación procederá cuando el objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. Las leyes de bases no podrán en ningún caso autorizar la modificación de la propia ley de bases ni dictar normas con carácter retroactivo.

(ii) Leyes Marco: Son dictadas por el Estado, con la finalidad de transferir competencias exclusivas de éste a las Comunidades Autónomas. Este tipo de ley nunca se podrá utilizar como legislación básica, ya que requiere de un desarrollo por la Comunidad Autónoma.

(iii) Leyes de Armonización: Son aquellas normas que facultan al Estado para poder dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general.

(iv) Los Reglamentos: El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Mediante los reglamentos no se podrán regular materias objeto de reserva de Ley ni infringir normas con dicho rango. Además, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos.

V. Clasificación de las normas en España

En cuanto a la clasificación de las normas, tenemos:

(i) Clasificación de las normas en cuanto a la organización territorial del Estado.

De conformidad con la organización territorial del estado, existe una doble potestad legislativa, la del Estado y la de las Comunidades Autónomas. En ese sentido, las leyes se clasifican en leyes estatales y leyes autonómicas. Las leyes estatales contemplan las orgánicas y ordinarias, mientras que, las autonómicas son las aprobadas por los Parlamentos autonómicos de acuerdo con el principio de potestad legislativa que tienen en su ámbito territorial, a los fines de regular única y exclusivamente las materias y los aspectos que estatutariamente que son de su competencia. No obstante, la relación por medio de las cuales se vinculan, es precisamente a través del principio de competencia y no por el principio de jerarquía normativa.

Lo anterior en virtud de que, tanto la normativa estatal y la autonómica poseen la misma fuerza, sin embargo, tienen un ámbito de aplicación distinto, el cual se encuentra determinado por la Constitución, los Estatutos de Autonomía y determinadas leyes distributivas de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

(ii) Clasificación de las normas según el órgano del cual deriven.

De conformidad con lo establecido en la CE, existen textos normativos que emanan directamente del Poder Ejecutivo y no del Poder Legislativo, por lo que no son considerados leyes en sentido formal aun cuando gocen de sus mismos atributos materiales, y en cuanto a la jerarquía normativa, además, poseen la denominación de normas con fuerza de ley como es el caso del Real Decreto-ley y del Real Decreto Legislativo.

Se entiende por Real Decreto-Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la CE, las disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del estado, ni a los derechos y deberes de los ciudadanos. Este instrumento jurídico deberá ser sometido a control de convalidación o derogación por parte del Congreso de los Diputados.

Por otra parte, el Real Decreto Legislativo, es aquella disposición del Gobierno que contiene legislación delegada. Efectivamente, las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas, lo que no incluye materias reguladas por leyes orgánicas. La legislación delegada tiene carácter extraordinario y se otorga mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

VI. Otras formas de clasificación de las normas

(i) Clasificación de las normas de acuerdo al carácter que ostenten.

De acuerdo al carácter que las mismas ostenten, pueden ser públicas (dictadas en el ámbito del Estado) o privadas (a través de la celebración de contratos o acuerdos entre privados).

(ii) Clasificación de las normas según la función de la voluntad de los individuos.

De conformidad con la función de la voluntad de los individuos, las normas pueden clasificarse en imperativas, en virtud de que obligan a todos los individuos independientemente de su voluntad, y dispositivas, las cuales podrán ser modificadas o eliminadas por voluntad propia de los individuos.

(iii) Clasificación de las normas según el tiempo de duración.

Con base en el tiempo de duración de las normas, las mismas pueden clasificarse en permanentes, cuando no tienen establecida su vigencia, y transitorias, cuando tiene una duración o vigencia temporal.

(iv) Clasificación de las normas dependiendo a quienes van destinadas.

Cuando las normas se encuentran destinadas a todas las personas se denominan normas de derecho común, mientras que se denominarán normas de derecho especial, aquellas que se encuentran destinadas a un grupo especifico de individuos.

(v) Clasificación de las normas según su ámbito de aplicación.

De acuerdo al ámbito de aplicación, las normas pueden ser clasificadas en normas de derecho común (las que rigen para todo el territorio) o normas de derecho local (las cuales rigen en una parte específica del territorio nacional).

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Adela Merino León

Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Asociada Senior

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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