Compartimos interesante artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
La disposición final 3ª de la LO 7/2015, modificadora de la Ley 29/1998 de lo contencioso – administrativo, se ha hecho célebre, como todo el mundo sabe, por alterar radicalmente el régimen casacional de este orden contencioso – administrativo. Ahora bien, la citada disposición no se quedó ahí, afectando también a otros aspectos no estrictamente casacionales y menos conocidos. Uno de ellos es el contemplado en al apartado 3.4 de la misma, que introdujo un apartado tercero al artículo 108 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, regulador de la denominada ejecución subsidiaria por parte de la administración de justicia.
El referido párrafo establece que «El Juez o Tribunal, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo y la reposición a su estado originario de la realidad física alterada, exigirá, como condición previa a la demolición, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe».
Pues bien, la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha tenido ya oportunidad de interpretar el alcance de esta nueva adición legislativa. Fíjense, en el año 2000, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo deducido contra la resolución de la Alcaldía de Argoños, por la que se acordó conceder licencia municipal de obras para la construcción de viviendas unifamiliares.
Dieciséis años después, la referida Sala, dictó auto en ejecución de la sentencia, otorgando al ayuntamiento y al gobierno de Cantabria el plazo de un mes para que informase sobre el calendario de ejecución y las garantías que debían prestarse de conformidad con el nuevo artículo 108.3 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo. Con la finalidad de fijar estas cuantías, el auto ordenaba la formación de una pieza aparte con la documentación correspondiente a cada una de las adquisiciones, a cuyo fin, se requería al Ayuntamiento para que recabase las escrituras o documentación correspondientes a cada uno de los afectados que no se hubieran personado en el procedimiento en el plazo de 30 días, ordenando traer testimonio a dicho tomo de las obrantes en dicho proceso.
Tanto el ayuntamiento como el gobierno de Cantabria, interpusieron sendos recursos de reposición contra el referido auto de ejecución, en los que se suscitó la cuestión de la indemnización debida a que se refiere el art. 108.3 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo.
Desestimados los citados recursos, la representación procesal del Gobierno de Cantabria preparó recurso de casación, identificando como norma infringida el art. 108.3 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, siendo admitido por auto, y declarando que la cuestión que precisa ser esclarecida consiste en determinar: «si la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que hace referencia el artículo 108.3 de la Ley Jurisdiccional como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio y requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de inejecución de sentencia contencioso – administrativo, con intervención de las partes implicadas, en el que habrá de determinarse la existencia de terceros de buena fe y su identidad, y durante cuya sustanciación no podría llevarse a efecto la demolición acordada por el Juez o Tribuna»”.
En puridad, y como bien señala la Sala, el art. 108.3 Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo, no contempla pronunciamientos judiciales dirigidos a declarar la existencia de concretos terceros de buena fe. Lo que establece el precepto es que el órgano judicial, al margen de tales pronunciamientos, exija la prestación de las garantías suficientes para responder de su efectividad en la medida que puedan producirse. Consecuentemente, no puede admitirse la necesidad de que en el desarrollo del procedimiento de ejecución de la sentencia o como incidente del mismo, se efectúe una declaración sobre el reconocimiento del derecho de terceros a la correspondiente indemnización, fijando su cuantía y la entidad responsable, debiendo interpretarse el tantas veces invocado art. 108.3 LJCA, como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo.