Los recursos con efecto devolutivo

I. ¿Qué es un recurso?

No podemos a analizar la figura del recurso con efecto devolutivo, sin antes determinar, ¿Qué es un recurso?. En el orden jurídico-procesal, el ordenamiento recoge los denominados medios de impugnación como mecanismos procesales por medio de los cuales se impugna las resoluciones desfavorables obtenidas en un proceso principal. Estos mecanismos de impugnación son los que se conocen como recursos.

Visto de ese modo, el recurso es un acto procesal que interpone una parte, a los fines de debatir la legalidad de una concreta resolución judicial no firme, que le causa un gravamen, buscando bien sea su anulación o sustitución por otra resolución más beneficiosa para el recurrente. Es importante destacar que, todo ello, ocurre en el transcurrir del mismo proceso en el cual se dictó la resolución impugnada.

II. Características de los recursos

De acuerdo a la definición dada de recurso, se infiere que dicho acto procesal, posee las siguientes características:

(i) En primer lugar, los recursos se constituyen en una manifestación del derecho fundamental de las personas a la tutela judicial efectiva y a la garantía del principio de la doble instancia de revisión jurisdiccional.

(ii) Específicamente se trata de una actuación que se verifica a instancia de parte, para lo cual se requiere estar investido del reconocimiento de la acción para poder recurrir.

(iii) Se emplea para la impugnación de resoluciones con carácter provisional o definitivo, provenientes del mismo o distinto órgano judicial que ha de resolver, constituyéndose este aspecto en el punto básico para determinar si se trata de un recurso devolutivo o no devolutivo.

(iv) La resolución que se recurre no sólo debe provenir de un órgano judicial, sino que además debe poseer la connotación de resoluciones procesales, en el entendido que las resoluciones dictadas en el ejercicio de funciones gubernativas sólo podrán ser recurridas en el orden administrativo.

(v) Su procedencia opera exclusivamente contra aquellas resoluciones que no posean firmeza, en el sentido que puedan ser susceptibles de un nuevo pronunciamiento, como, por ejemplo, sería el caso de la interposición del recurso de apelación, que puede dar acceso a la segunda instancia.

(vi) El objeto del recurso ha de recaer sobre la revocación de la resolución que se impugna. Quiere decir que dicho objeto no abarca otras actuaciones que, aunque puedan dirigirse a obtener su rectificación o aclaración en algún extremo, no suponen la alteración de la decisión que dicha resolución figura.

(vii) Es necesario para la interposición del recurso que la resolución impugnada sea perjudicial para el recurrente, es decir, que le produzca un gravamen, constituyéndose este aspecto como el elemento que determina su legitimación para recurrir.

(viii) Son interpuestos en el mismo proceso en el cual se dicta la resolución que se recurre.

III. Finalidad de los recursos

El fundamento principal de los recursos es garantizar la tutela judicial efectiva, y tiene por finalidad lograr el mayor acierto de las decisiones judiciales, lo cual se consigue a través de un nuevo conocimiento de la causa, que se materializa a través de la revisión de lo resuelto, bien sea por el mismo órgano que dictó la resolución recurrida (recursos no devolutivos) o por otro órgano jurisdiccional superior al que adoptó la resolución impugnada (recurso devolutivo).

IV. Clasificación de los recursos en el orden contencioso-administrativo

Los recursos tradicionalmente han sido clasificados por sus efectos entre recursos devolutivos y recursos no devolutivos, en función del órgano que conozca de la resolución recurrida y, entre recursos ordinarios y extraordinarios en virtud de los requisitos en orden a su admisión. En ese sentido, podemos encontrar:

(i) Recursos ordinarios y extraordinarios.

En virtud de los poderes atribuidos al órgano que ha de resolver el recurso, los mismos tradicionalmente han sido distinguidos como recursos ordinarios o recursos extraordinarios. En el caso de los recursos ordinarios, éstos no limitan los concretos motivos en que pueden basarse, ni restringen por tal razón los poderes del órgano competente para su resolución. En cuanto a los recursos extraordinarios, los motivos se encuentran tasados o limitados, siendo por tanto también limitados los aspectos de la cuestión litigiosa sobre los que el órgano ad quem puede pronunciarse.

En ese sentido, nos encontramos como recurso ordinario a la apelación, en la cual no ha de especificarse la causa que motiva el recurso, sino que sólo basta con alegar el perjuicio de la resolución recurrida. Por su parte, adquieren la connotación de recursos extraordinarios, la reposición, la queja y el recurso de casación, los cuales siempre han de fundamentarse en una causa de nulidad de la resolución impugnada.

(ii) Recursos devolutivos y no devolutivos.

En función del órgano que debe resolver el recurso respecto de aquel (órgano) del cual procede la resolución impugnada, se clasifican entre recursos devolutivos y no devolutivos. En el caso de los recursos devolutivos, conoce un superior jerárquico del que dictó dicha resolución, mientras que, por su parte, de los recursos no devolutivos ha de conocer el mismo órgano que dictó la resolución impugnada.

V. ¿Qué son los recursos devolutivos?

Los recursos devolutivos son aquellos recursos cuya resolución corresponde al tribunal jerárquicamente superior (ad quem) al tribunal que dictó la resolución o sentencia que se recurre (a quo).

En ese sentido, se observa que, en el caso de los recursos devolutivos existe un tribunal inferior que decide y un tribunal superior que revisa esa decisión, siendo precisamente, éste el elemento esencial que le atribuye el carácter devolutivo, lo que quiere decir, que para calificar un recurso como devolutivo basta con que la resolución del recurso se atribuya al superior jerárquico, sin que, por tanto, este órgano deba ostentar la competencia en relación con el resto de su tramitación.

VI. ¿En qué consiste el efecto devolutivo?

En el ámbito procesal, el efecto devolutivo consiste en la revisión de una sentencia por parte de un Tribunal Superior, que puede enmendar, confirmar o revocar el fallo del tribunal a quo para luego regresar en conocimiento o la ejecución de la causa a su tribunal de origen, de ser procedente. Lo que se materializa con este efecto, es que la competencia sobre el asunto que se trate se atribuye a los órganos superiores que han de resolverlos. Naturalmente, este efecto solamente tiene lugar en los denominados recursos devolutivos. Se observa entonces que, con el efecto devolutivo lo que se produce es un traslado de competencia al elevar el tribunal inferior las actuaciones al tribunal superior.

Está claro que el término devolutivo nos puede inducir a entender erróneamente la naturaleza del efecto del recurso, por ello resulta interesante comentar el origen histórico del término y es que, antiguamente, la facultad para administrar justicia recaía por derecho propio al Rey, quien la delegaba en los jueces inferiores, por tanto, si la resolución dictada por éstos causaba agravio a las partes y era recurrida, la competencia se devolvía a la autoridad que la había delegado y conocía ésta nuevamente del asunto para reparar los agravios producidos.

VII. Diferencias entre el efecto devolutivo y el efecto suspensivo

En la teoría general del proceso se estudia tradicionalmente los efectos devolutivo y suspensivo de los recursos como mecanismos de impugnación jurisdiccional. El efecto devolutivo otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda de la resolución judicial impugnada, mientras que, el efecto suspensivo suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto.

VIII. Recursos con efectos devolutivos en el orden contencioso-administrativo

En el orden contencioso-administrativo, poseen el carácter de recursos devolutivos:

(i) El recurso de apelación.

El recurso de apelación en el proceso contencioso-administrativo, es un recurso ordinario devolutivo procedente contra autos y sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Centrales de lo Contencioso-Administrativo. En ese sentido, mediante el recurso de apelación, como recurso devolutivo, se somete a un nuevo examen, por un Tribunal Superior el asunto decidido ya en primera instancia cuando el recurrente estima que la resolución en ella dictada le reporta un perjuicio por no haber estimado en absoluto o en parte las peticiones que en tal instancia hubiese formulado.

(ii) El recurso de queja.

La queja es un recurso ordinario, devolutivo y no suspensivo que se admite contra autos mediante los que se deniega por el órgano a quo la tramitación de un recurso de apelación o de casación. Se trata pues de un recurso que no ha de fundarse en motivos tasados sino en la infracción de cualquier principio o regla del ordenamiento jurídico.

(iii) El recurso de casación.

La casación contencioso-administrativa se concibe en la actualidad como el recurso jurisdiccional extraordinario fundado en la vulneración de derecho sustantivo o formal, de que son susceptibles las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional, y del que conoce el órgano que culmina la organización judicial del Estado, es decir, el Tribunal Supremo. Se configura como un recurso devolutivo porque de él conoce el órgano que culmina la jerarquía judicial

IX. Base jurídica de los recursos devolutivos en el orden contencioso administrativo

Principalmente es el artículo 24.1 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, según el cual “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos sin que pueda producirse, en ningún caso, indefensión”; y específicamente, la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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