Como es sabido, el daño moral resulta ser un concepto indemnizable que, en el caso del derecho administrativo, debe de ser exigido a través del instituto de la responsabilidad patrimonial.
Buena prueba de ello, lo encontramos en el posicionamiento que al respecto y de forma pacífica, fue adoptado por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en la Sentencia de 12 Jun. 2007, Rec. 9603/2003, Fundamento de Derecho Quinto:
«Distinta ha de ser la respuesta a la alegación de insuficiencia de la indemnización por no incluir la reparación de determinado perjuicio, en concreto el concepto relativo al daño moral por los padecimientos, privaciones y limitaciones sufridas durante el tiempo de curación de las lesiones, pues a la hora de cuantificar la lesión antijurídica, como señala la sentencia de 25 de noviembre de 2004 , la indemnización debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, y con ello la indemnidad del derecho subjetivo o del interés lesionado, o como señala la sentencia de 6 de noviembre de 1998 , «la aplicación del principio de la reparación integral implica que la misma comprende, dentro del ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración, los daños alegados y probados por el perjudicado, lo que supone la inclusión de los intereses económicos valuables, partiendo de reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, las sentencias de 7 de octubre y 4 de diciembre de 1980, 14 de abril y 13 de octubre de 1981, 12 de mayo y 16 de julio de 1982, 16 de septiembre de 1983, 10 de junio, 12 y 22 de noviembre de 1985).»
Otra de las características a tener en cuenta en relación al daño moral, es que, a diferencia del daño físico, carece de parámetros para su evaluación. Por tanto, el mismo debe de ser cuantificado atendiendo a las circunstancias del caso concreto y empleando fuertes dosis de subjetividad. Buena de prueba de esta circunstancia: Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 21 Oct. 2011, Rec. 4161/2009, Fundamento de Derecho Quinto:
«Antes de entrar en los términos en los que fue planteado el debate, debemos recordar la doctrina de esta Sala y Sección recogida en sentencias recientes como las de quince de junio de dos mil once, recursos de casación 2556/2007 y 3246/2007 , que a su vez recogen otras anteriores como la de veintitrés de marzo de dos mil once, recurso de casación 2302/2009 , el resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse todas las circunstancias concurrentes en el caso. Y ello no implica en absoluto que se obvie o infrinja el principio de reparación integral previsto en el artículo 141 de la Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992) , sino que su valoración no es tasada y que admite una cierta subjetividad que no debe confundirse con arbitrariedad».
En el mismo sentido y dirección: Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 19 Nov. 1994, Fundamento de Derecho Tercero:
«En nuestra ya transcrita sentencia de 27 de noviembre de 1993, atendiendo a que se había acreditado la participación de las víctimas en el incendio que causó su muerte, fijamos, en favor de cada uno de los padres de los fallecidos, la indemnización de cuatro millones de pesetas, siguiendo doctrina jurisprudencial (Sentencias de la antigua Sala Cuarta de fechas 28 de noviembre de 1988, 10 de febrero de 1989, y de la Sección Primera de la actual Sala Tercera de 14 de septiembre de 1989 y de esta Sección Sexta de la misma Sala de fecha 29 de mayo de 1991), según la cual la concurrencia de causas diferentes, unas imputables a la Administración y otras a conductas ajenas, debe valorarse para atemperar equitativamente la responsabilidad administrativa, al mismo tiempo que reconocíamos que el resarcimiento del daño moral, derivado de la muerte de los hijos, como cualquier otro de la misma naturaleza, por su carácter afectivo y de «pretium doloris» carece de parámetros o módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo (Sentencias de la Sección Primera de la Sala Tercera de fecha 1 de diciembre de 1989, de la Sección Segunda de la misma Sala de 4 de abril de 1989, y de la Sección Tercera de la propia Sala de fecha 31 de octubre de 1990)».
Por último, conviene apuntar, que una vez cuantificado por un Tribunal de Justicia el daño moral, la valoración llevada a cabo, no es revisable por el Tribunal Supremo en Casación, salvo que pueda apreciarse error en su cuantificación o una irracionalidad palmaria y fácilmente detectable. Esta circunstancia exige máxima prudencia y justificación a la hora de determinar el daño moral que se reclame tanto en vía administrativa como en la ulterior fase contencioso – administrativa.
En este sentido, se pronuncia, «ad exemplum», la Sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Contencioso – Administrativo, Sección Sexta, de 17 de noviembre de 2009 (LA LEY 218003/2009), recurso de casación 2543/2005:
“esta valoración constituye una cuestión de hecho no revisable en sede casacional, salvo una irracionalidad patente, notoria y extraordinariamente elocuente, que a salvo de lo sensible del presente caso que afecta al ámbito más íntimo como es el familiar, no se puede tildar por esta Sala, a pesar de poder tener un criterio distinto en cuanto a la extensión de su reparación”.
También, en la Sentencia del Alto Tribunal, de treinta y uno de mayo de dos mil diez, recurso de casación 3353/2088, se refería sobre que esta valoración del daño moral, no es revisable en sede casacional, sin que, por tanto, quepa convertirla en una nueva instancia con prueba al efecto.