En no pocas ocasiones, observamos que en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de una licitación, se valora como criterio de adjudicación, estar en posesión de uno/s certificados de calidad o ambientales determinados.
Sin embargo, como es sabido por cualquier abogado especialista/experto en derecho administrativo y contencioso – administrativo, no sería correcto dicho posicionamiento, dado que, en términos generales (analizaremos seguidamente las excepciones), dichos certificados sólo pueden ser exigidos como solvencia, no como criterios de adjudicación.
En dicho sentido, nos ilustra la Resolución nº 321/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, recurso nº 169/2018 C. Valenciana 44/2018.
El recurrente, cuestiona que el pliego haya considerado los certificados de calidad como un criterio de adjudicación.
Dicha resolución, nos recuerda en primer lugar un dato fundamental, cual es que los certificados de calidad o ambientales, constituyen un criterio válido siempre y cuando se den las siguientes circunstancias:
a) que sean proporcionales y estén vinculadas al objeto del contrato y,
b) que se admitan medios de prueba alternativos (resolución nº 100/2016), lo que exige que el órgano de contratación tenga que admitir aquellos certificados que, aun cuando no sean exactamente el exigido, exista prueba suficiente de que resultan equivalentes a los establecidos en los pliegos rectores de la licitación.
Ya entrando en materia, la doctrina de este Tribunal ha sido constante al entender que los certificados de calidad solo pueden ser configurados como criterios de adjudicación del contrato cuando hacen referencia a características propias del producto o servicio que constituye el objeto del contrato pero no en el caso de aquellos certificados que, como ocurre con el 9001:2015 y el 14001:2015, hacen referencia exclusivamente a características propias de las empresas, pues en tales casos deben configurarse como criterios de solvencia.
Así, en la Resolución 628/2015 se ha dicho sobre este extremo: ‘Siguiendo en este punto las Resoluciones 255/2015, de 23 de marzo, y 906/2014, de 12 de diciembre, ‘el Tribunal ha reiterado (cfr.: Resoluciones 143/2012, 223/2012, 461/2013, 113/2014, 129/2014 y 782/2014), en consonancia con el parecer de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Informe 29/2010), que los certificados de cumplimiento de normas de garantía de calidad y de gestión ambiental son modos de acreditar la solvencia técnica de las empresas, o, si se prefiere, su aptitud para ejecutar el contrato, con lo que, por ser tales, no pueden ser empleados como criterio de valoración de las ofertas (cfr.: Sentencias TJCE de 19 de junio de 2003 – asunto C-315/01-, 24 de enero de 2008 –asunto C-532/06- y 12 de noviembre de 2009 – asunto C-199/07-; sentencia TJUE de 9 de octubre de 2014 – asunto C-641/13-; Resoluciones de este Tribunal 187/2012, 220/2012, 290/2012, 189/2014 y 295/2014).
Asimismo, en la misma dirección a la expuesta, Resolución nº 939/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, Recursos nº 855/2018, en virtud de la cual, se puede leer:
“Pues bien, lo cierto es que este Tribunal viene reiterando la imposibilidad de utilizar certificados de calidad como criterios de adjudicación, debiendo ser empleados los mismos como criterios de solvencia, tal y como se regulan en la LCSP, y en los textos legales precedentes. En la reciente Resolución 405/2018, de 23 de abril, glosábamos la doctrina sentada sobre esta cuestión: “Al respecto, y como bien apunta el recurrente, habremos de estar a la consolidada doctrina de este Tribunal acerca de la improcedencia de configurar los certificados de calidad y de cumplimiento de normas de gestión ambiental como criterio de adjudicación de los contratos.
En definitiva, al introducirse en el PCAP como criterio de adjudicación la aportación de certificados de cumplimiento de normas de calidad y de gestión ambiental se infringe la doctrina establecida al efecto en la interpretación de la normativa de aplicación, por lo que debe estimarse este punto del recurso”.
Confirma el posicionamiento que venimos exponiendo, la reciente Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, nº. 820/2019, de fecha 25 de julio de 2019, Recurso nº 693/2019 C. Valenciana 142/2019.
Por tanto y en conclusión, los certificados de calidad o ambientales, solo pueden ser configurados como criterios de adjudicación del contrato cuando hacen referencia a características propias del producto o servicio que constituye el objeto del contrato pero no en el caso de aquellos certificados que hacen referencia exclusivamente a características de las empresas, pues en tales casos deben configurarse como criterios de solvencia.