¿Cabe la Ley de Segunda Oportunidad en deudas con la Administración?

Ley de Segunda Oportunidad y deudas con la Administración

I. ¿Qué es la Ley de Segunda Oportunidad y cuál es su objetivo?

La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, (denominada en lo sucesivo Ley de Segunda Oportunidad), es una norma que permite a particulares y autónomos que no puedan hacer frente a sus obligaciones de pago ante acreedores, eliminar total o parcialmente sus deudas. En ese sentido, su objetivo no es otro que permitir que quien lo ha perdido todo por haber liquidado la totalidad de su patrimonio en beneficio de sus acreedores pueda verse liberado de la mayor parte de las deudas pendientes tras la referida liquidación.

No obstante, lo anterior, es importante destacar que la Ley de Segunda Oportunidad en la Administración Pública no se concibe como un mecanismo para evitar el pago de deudas contraídas por un particulares o autónomos; se trata de una restructuración en el pago de las mismas, con el fin de generar un reequilibrio entre acreedores y deudores. No obstante, puede existir casos en los cuales se puede llegar a producir la exoneración de las deudas, si se verifica que la persona no puede cubrirlas, por encontrarse en estado de insolvencia, sea esta actual o inminente.

Entendiéndose que se encuentra en estado de insolvencia actual el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles; mientras que se encuentra en estado de insolvencia inminente el deudor que prevea que dentro de los tres meses siguientes no podrá cumplir regular y puntualmente sus obligaciones.

II. ¿Cabe la Ley de Segunda Oportunidad en deudas con la Administración?

Conforme a la redacción contenida en el artículo 489. 1. 5º del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal (en lo sucesivo, denominado TRLC), la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las deudas por créditos de derecho público.

No obstante, las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor; para los primeros cinco mil euros de deuda la exoneración será íntegra, y a partir de esta cifra la exoneración alcanzará el cincuenta por ciento de la deuda hasta el máximo indicado.

Asimismo, las deudas por créditos en seguridad social podrán exonerarse por el mismo importe y en las mismas condiciones. El importe exonerado, hasta el citado límite, se aplicará en orden inverso al de prelación legalmente establecido y, dentro de cada clase, en función de su antigüedad.

Ahora bien, es de suma importancia que se tenga claro que, el crédito público será exonerable en la cuantía antes mencionada, pero únicamente en la primera exoneración del pasivo insatisfecho, no siendo exonerable importe alguno en las sucesivas exoneraciones que pudiera obtener el mismo deudor. Lo que quiere decir, que si es la primera vez que el deudor se acoge a la Ley de Segunda Oportunidad en la Administración Pública, podrá conseguir, efectivamente que se disminuyan sus deudas con la Administración (Hacienda y Seguridad Social), pero si se ha acudido a este procedimiento con anterioridad, ya no podrá gozar de esta exoneración.

Pero resulta obligado advertir que la normativa que acabamos de exponer es la teoría no la práctica. Ese concreto precepto (art. 489 TRLC) ha sido interpretado recientemente por el TJUE, en su importante sentencia de 7 de noviembre de 2024, de relevancia máxima en el asunto que hoy abordamos. Esta resolución judicial ha dado pie a que numerosos Juzgados de lo Mercantil no se limiten a la exoneración “parcial” de las deudas de derecho público, sino total. De igual modo preavisamos que no se trata de un criterio unánime. Otros jueces y magistrados del orden jurisdiccional civil, que desempeñan su labor desde la especialidad mercantil, aún se muestran renuentes a la aplicación de esa solución. Lo vemos.

III. Doctrina jurisprudencial europea. Aplicación práctica.

La Directiva 2019/1023 entraba en vigor el 16 de julio de 2019 y los Estados miembros tenían que trasponerla, con carácter general, antes del 17 de julio de 2021, sin perjuicio de que los Estados miembros podían solicitar una prórroga del plazo de trasposición de un año más. Dicha prórroga fue solicitada por el Reino de España que, por tanto, tenía que transponer la Directiva (UE) 2019/1023 antes del 17 de julio de 2022. Finalmente, la trasposición se llevó a cabo por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, que entró en vigor el 26 de septiembre.

El 25 de abril de 2023 se acordaba por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Alicante (AJM Alicante sección 1 del 25 de abril de 2023; ROJ: AJM A 133/2023-ECLI:ES.JMA:2023:133A) la remisión de una amplia cuestión prejudicial al tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la exoneración del pasivo y la nueva regulación introducida en la normativa concursal por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre. El día 2 de mayo de 2023, el Juzgado de lo Mercantil número 10 de Barcelona elevaba igualmente cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia (AJM, Barcelona sección 10 del 2 de mayo de 2023 ROJ: AJM B 146/2023 – ECLI: ES: JMB: 2023:146 A).

Su razón de ser: el art. 23.2 de la reiterada Directiva 2019/2023, que establece que como excepción a lo dispuesto en los artículos 20 a 22, los Estados miembros podrán mantener o introducir disposiciones que denieguen o restrinjan el acceso a la exoneración de deudas o revoquen una exoneración o que establezcan plazos más largos para la obtención de la plena exoneración de deudas o períodos de inhabilitación más largos en determinadas circunstancias bien definidas y siempre que tales excepciones estén debidamente justificadas, como en los casos siguientes:

a) Cuando el empresario insolvente haya vulnerado sustancialmente las obligaciones asumidas en virtud de un plan de pagos o cualquier otra obligación jurídica orientada a salvaguardar los intereses de los acreedores, incluida la obligación de maximizar los rendimientos para los acreedores;

b) cuando el empresario insolvente haya incumplido sus obligaciones en materia de información o cooperación con arreglo al Derecho de la Unión y nacional;

c) en caso de solicitudes abusivas de exoneración de deudas;

d) en caso de presentación de una nueva solicitud de exoneración dentro de un determinado plazo a partir del momento en que el empresario insolvente haya obtenido la plena exoneración de deudas o del momento en que se le haya denegado la plena exoneración de deudas debido a una vulneración grave de sus obligaciones de información o cooperación;

e) cuando no esté cubierto el coste del procedimiento conducente a la exoneración de deudas, o

f) cuando sea necesaria una excepción para garantizar el equilibrio entre los derechos del deudor y los derechos de uno o varios acreedores.

Parece obvio que si nos remitimos al art. 489.1, 5º del TRLC, ninguna alusión a excepciones realiza, sino que se recoge de forma expresa una norma general.

Ambas cuestiones fueron acumuladas y resueltas por la STJUE, de 7 de noviembre de 2024, asuntos acumulados C-289/23 [Corván] y C-305/23 [Bacigán]. Tras unas conclusiones que a priori respaldan que la norma española puede contemplar límites a la exoneración íntegro del pasivo si se persigue un interés público, en el párrafo 50 de su sentencia, el TJUE acoge las conclusiones del Juzgado de lo Mercantil 1 de Alicante, que pasamos a reproducir dada su importancia para una mejor compresión de la controversia examinada:

De ello se infiere que la medida nacional de que se trate no debe exceder los límites de lo que es apropiado y necesario para lograr los objetivos legítimamente perseguidos por tal medida (…). De este modo, dicha medida no puede afectar a la obligación de los Estados miembros, que figura en el artículo 20, apartado 1, de la Directiva sobre reestructuración e insolvencia, de velar por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas.

La conclusión no puede ser más demoledora: en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente considere que la exclusión de la exoneración de deudas en las circunstancias definidas en el artículo, 487, apartado 1, punto 2, del TRLC está justificada por el legislador nacional en aras de un interés público legítimo, le corresponderá apreciar, a la luz del referido principio [de proporcionalidad], si ese interés justifica, en particular, que esta exigencia se aplique a esas deudas en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración y que no pueda tenerse en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación y que no pueda tenerse en cuenta un posible retraso en la adopción del acuerdo de derivación de responsabilidad.

Justo aquí se abre el debate entre los partidarios que el fallo del TJUE, de 7 de noviembre de 2024, que defiende que Europa ha ratificado que no existe contradicción no se opone al Derecho de la Unión Europea, en cuanto que introduce excepciones justificadas a la exoneración total de deudas contraídas con los acreedores públicos; y sus detractores, que sostienen que las excepciones estarán validadas siempre y cuando cumplan y respeten el principio de proporcionalidad.

Siendo así lo anterior, hemos de esperar que el TS, Sala Primera de lo Civil, siente doctrina jurisprudencial que ponga paz en este conflicto, litigioso por supuesto.

IV. ¿Qué deudas no se pueden cubrir con la Ley de Segunda Oportunidad Administración Pública?

Volviendo a la normativa nacional, la exoneración del pasivo insatisfecho no ampara las siguientes deudas:

  1. Las deudas por responsabilidad civil extracontractual, por muerte o daños personales, así como por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
  2. Las deudas por responsabilidad civil derivada de delito.
  3. Las deudas por alimentos.
  4. Las deudas por salarios correspondientes a los últimos sesenta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el triple del salario mínimo interprofesional, así como los que se hubieran devengado durante el procedimiento, siempre que su pago no hubiera sido asumido por el Fondo de Garantía Salarial.
  5. Las deudas por créditos de Derecho público.
  6. Las deudas por multas a que hubiera sido condenado el deudor en procesos penales y por sanciones administrativas muy graves.
  7. Las deudas por costas y gastos judiciales derivados de la tramitación de la solicitud de exoneración.
  8. Las deudas con garantía real sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido.

V. ¿Quiénes no podrán acogerse a la exoneración de la Ley de Segunda Oportunidad en la Administración Pública?

No podrán acogerse a la exoneración de la Ley de Segunda Oportunidad en la Administración Pública y, en consecuencia, obtener la exoneración del pasivo insatisfecho, el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes:

  1. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido condenado en sentencia firme a penas privativas de libertad, aun suspendidas o sustituidas, por delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores, todos ellos siempre que la pena máxima señalada al delito sea igual o superior a tres años, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración se hubiera extinguido la responsabilidad criminal y se hubiesen satisfecho las responsabilidades pecuniarias derivadas del delito.
  2. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, hubiera sido sancionado por resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o cuando en el mismo plazo se hubiera dictado acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  3. En el caso de infracciones graves, no podrán obtener la exoneración aquellos deudores que hubiesen sido sancionados por un importe que exceda del cincuenta por ciento de la cuantía susceptible de exoneración por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubieran satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  4. Cuando el concurso haya sido declarado culpable.
  5. Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad.
  6. Cuando haya incumplido los deberes de colaboración y de información respecto del juez del concurso y de la administración concursal.
  7. Cuando haya proporcionado información falsa o engañosa o se haya comportado de forma temeraria o negligente al tiempo de contraer endeudamiento o de evacuar sus obligaciones, incluso sin que ello haya merecido sentencia de calificación del concurso como culpable.

VI. ¿Qué efectos produce la exoneración de la Ley de segunda oportunidad en deudas con la Administración?

Con carácter general y de acuerdo con lo previsto en el artículo 490 del TRLC, los acreedores cuyos créditos se extingan por razón de la exoneración no podrán ejercer ningún tipo de acción frente el deudor para su cobro, salvo la de solicitar la revocación de la exoneración. Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

VII. ¿Se puede revocar la concesión de la exoneración de deudas?

Efectivamente, cualquier acreedor afectado por la exoneración prevista por el mecanismo de segunda oportunidad, estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación de la exoneración del pasivo insatisfecho en los siguientes casos:

  1. Si se acredita que el deudor ha ocultado la existencia de bienes, derechos o ingresos.
  2. Si, durante los tres años siguientes a la exoneración con liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional, en caso de plan de pagos, mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación, o por juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar la totalidad o al menos una parte de los créditos exonerados. En caso de que la posibilidad de pago fuera parcial, la revocación de la exoneración sólo afectará a esa parte.
  3. Si en el momento de la solicitud estuviera en tramitación un procedimiento penal o administrativo, y dentro de los tres años siguientes a la exoneración en caso de inexistencia o liquidación de la masa activa, o a la exoneración provisional en caso de plan de pagos, recayera sentencia condenatoria firme o resolución administrativa firme.

No obstante, la revocación no podrá ser solicitada una vez transcurridos tres años a contar desde la exoneración con liquidación de la masa activa, o desde la exoneración provisional en caso de plan de pagos.

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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