Regulación reglamentaria de la caza en Andalucía

Ley de Caza en Andalucía

 

Compartimos interesante artículo de nuestro colaborador D. José Enrique Candela Talavero, Director de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera (Sevilla).

En 2017, se publicó la normativa autonómica en la Comunidad Autónoma de Andalucía, que desarrolla el régimen y ordenación de la caza mediante el Decreto 126/2017, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza en Andalucía. Esta norma resulta relevante desde el punto de vista ambiental por quedar afectadas en su desarrollo una diversidad de normas que conviene considerar en su aplicación y desarrollo, además de saber que derogó el Decreto 182/2005, de 26 de julio y modificó tanto el Decreto 23/2012, de 14 de febrero, que se regula la conservación y el uso sostenible de la flora y la fauna silvestres y sus hábitats como el Decreto 272/1995, de 31 de octubre, por el que se regula el examen del cazador y del pescador, el Registro Andaluz de Caza y de Pesca Continental y la expedición de las licencias.

En relación a la distribución de competencias, las facultades reservadas al Estado por el artículo 149.1.23CE se despejó en la STC 170/1989 (FJ2) por cuanto: «la legislación básica posee la característica técnica de normas mínimas de protección que permiten»normas adicionales» o un plus de protección». Partiendo del reconocimiento en exclusiva de la Constitución al Estado, la competencia sobre la «legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias » en su artículo 149.1.23CE, el Estatuto de Autonomía para Andalucía (Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía) estipula que a la Comunidad Autónoma se le reconoce en materia de medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad, en su artículo 57.1 y sin perjuicio de lo dispuesto en ese artículo 149.1.23 CE, la competencia exclusiva en materia de: «a) Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales. b) Vías pecuarias. c) Marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos. d) Pastos y tratamiento especial de zonas de montaña. e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios naturales protegidos, incluyendo los que afecten a las aguas marítimas de su jurisdicción, corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía, así como la declaración de cualquier figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección ambiental. f) Fauna y flora silvestres. g) Prevención ambiental».

Y particularmente en su apartado 2, le reconoce la competencia exclusiva «en materia de caza y pesca fluvial y lacustre que incluye en todo caso la planificación y la regulación de estas materias; y la regulación del régimen de intervención administrativa de la caza y la pesca, de la vigilancia y de los aprovechamientos cinegéticos y piscícolas«.

Materia ambiental a la que el propio Estatuto de Autonomía dedica su título VII al regular aspectos como la conservación de la biodiversidad, el uso sostenible de los recursos naturales, la producción y desarrollo sostenible , los residuos urbanos e industriales, el desarrollo tecnológico y biotecnológico en materia agroalimentaria, la prevención de incendios forestales y lucha contra la desertificación, la protección ante la contaminación, el desarrollo rural, el uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transportes, la utilización racional de los recursos energéticos y claramente su artículo 205 a la protección de los animales , especialmente lo que se encuentren en peligro de extinción, previendo una Ley para dicho fin protector

Regulación de la caza, que tiene que considerar las previsiones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pues resulta capital que en su artículo 4.1 considere que el patrimonio natural y la biodiversidad desempeñan una función social, al estar vinculados con el desarrollo, la salud y el bienestar de las personas y por su aportación al desarrollo social y económico, lo que impone, siguiendo las indicaciones del artículo 9.2 CE, a los poderes públicos velar por su conservación y utilización racional del patrimonio natural, e indicándoles que se tengan en cuenta especialmente las especies silvestres en régimen de protección especial, o en su artículo 55.1 que les inste a estos poderes públicos a promover la reintroducción de las especies de la fauna autóctonas extinguidas, creándose un listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial que implicará una serie de obligaciones y garantías (artículo 56 y 57) y dedicando todo el capítulo IV a la protección de las especies en relación con la caza y la pesca continental.

En este sentido, recordar que la STC 69/2013 afirmó que la especificación de la prohibición genérica contenida en el art. 62.3 a) de la Ley 42/2007, ha de ser considerado normativa básica, conforme al artículo 149.1.23CE. Así como también tienen este carácter básico las disposiciones estatales, que fijen las prohibiciones de determinados métodos de caza que realizan las mismas que «se corresponde con la interpretación que de la prohibición de utilización de métodos de captura masivos o no selectivos han hecho tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (asuntos 262/85, C-79/03, entre otros) como la STS de 22 de junio de 2005» (SSTC 69/2013, FJ 6 y de 9 mayo de 2013 ).

Además de la tener en cuenta la genérica Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, a considerar por los plazos, sus efectos, las solicitudes y las resoluciones, en cualquier procedimiento para instar el ejercicio de la caza, saber de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de Garantía de Unidad de Mercado que implantó la simplificación de cargas, marcando su artículo 16 que el «acceso a las actividades económicas y su ejercicio será libre en todo el territorio nacional y sólo podrá limitarse conforme a lo establecido en esta Ley y a lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea o en tratados y convenios internacionales», así como considerar la sustitución de las autorizaciones por las comunicaciones previas a partir de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la flora y la fauna silvestres de Andalucía, regulador en el Capítulo II del Título II , conforme el artículo 35.1 que son fines del ejercicio de la caza y la pesca continental, la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos cinegéticos y piscícolas de manera compatible con el equilibrio natural, regulando normas específica en el Capitulo III para la actividad de caza, tales como reservas andaluzas de caza en cuanto zonas de aprovechamiento cinegético declaradas como tales por ley con el fin de promover y conservar hábitats favorables para el desarrollo de poblaciones cinegéticas de calidad (artículo 44.1) o las zonas de caza controlada constituidas , con carácter temporal, sobre terrenos no declarados reservas andaluzas de caza o cotos de caza, para la protección, conservación y fomento de la riqueza cinegética mediante un plan técnico de caza. Se contemplan también los cotos de caza y los cotos deportivos de caza, los cercados cinegéticos para impedir el tránsito de las especies cinegéticas de caza mayor y capitales las limitaciones y prohibiciones en beneficio de la caza y medidas de seguridad del artículo 55.

Decreto 126/2017, de 25 de julio en el que son elementos destacables que para la protección y conservación de hábitats y especies cinegéticas, se contemplen mecanismos para su mejora y adopción, en caso de emergencias, epizootias y sanidad cinegética, de decisiones de investigación y control genético (artículo 7) como modificar los períodos hábiles de caza, prohibiciones temporales para cazar determinadas especies o limitando el número de ejemplares a abatir, declarar áreas de emergencia cinegética temporal, fijación de las especies, medidas conducentes a reducir el número de ejemplares considerados perjudiciales y los controles a ejercer, en su caso, como modificar los planes técnicos de caza de los terrenos cinegéticos afectados, aprobar de oficio planes integrados de caza o acuerdos de suspensión temporal, limitaciones o prohibiciones en el ejercicio de la actividad cinegética. Períodos para la caza, que tomando como ejemplo la previsión del 62.3.b) de la Ley 42/2007 :«queda prohibido con carácter general el ejercicio de la caza de aves durante la época de celo, reproducción y crianza y la caza durante el trayecto de regreso hacia lugares de cría en el caso de especies migratorias», llevó a la STS 2703/2016 de 21 Diciembre de 2016 a recordar que aunque no esté en vigor la norma (se trataba de una Orden de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de Castilla-La Mancha, que fijaba los períodos hábiles de caza y las vedas especiales para una concreta temporada cinegética), esto no impide resolver sobre ella, porque para cada temporada cinegética se dictan Órdenes para fijar los periodos de caza, y así poder dar una solución definitiva que resulte también aplicable a las sucesivas Órdenes, resolviendo que, si bien la caza de la perdiz estaba autorizada, lo está con carácter restrictivo y bajo condiciones estrictamente reguladas a fin de que quede garantizada la conservación de la especie. Decisión tomada para la conservación de la especie contemplada en la Ley 42/2007, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Se comtemplan en el Decreto 126/2017, tres instrumentos de planificación cinegética: el Plan andaluz de caza, los Planes de caza por áreas cinegéticas y los Planes técnicos de caza, que visto que el artículo 43.2 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, señala que la caza sólo podrá ejercitarse en los terrenos cinegéticos, el artículo 22.2 del Decreto 126/2017, de 25 de julio clasifica los terrenos cinegéticos en Reservas andaluzas de caza, Zonas de caza controlada y Cotos de caza en sus distintas modalidades. No olvidar, que fue declarado constitucional en las SSTC 71/1982 (FJ 4) y 14/1998 de 22 Enero de 1998 (FJ8) que: «no existe una quiebra constitucionalmente relevante de la seguridad jurídica, cuando la Ley utiliza conceptos indeterminados, indispensables por cuanto no son sustituibles por referencias concretas, remitiéndose a reglamentaciones específicas en áreas en que la complejidad técnica o la necesidad de una previa ordenación del sector así lo exijan. La remisión por la Ley a determinados instrumentos de planificación (Plan General y Planes Especiales) que complementen sus previsiones es una forma de colaboración normativa necesaria en materias que, como la conservación de las especies cinegéticas y la racionalización de su aprovechamiento».

En los terrenos cinegéticos de gestión pública, que son aquellos terrenos propiedad de la Comunidad Autónoma de Andalucía, o aquellos otros sobre los que ésta adquiera los derechos cinegéticos que se constituyan como cotos privados de caza, cotos deportivos de caza, zonas de caza controlada o reservas andaluzas de caza, el artículo 55.1 del Decreto 126/2017, remite a la legislación de contratos públicos, la gestión y el aprovechamiento cinegético de estos terrenos.

Actividad de caza que podrá practicar, siguiendo el contenido del artículo 35.2.d) de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, quienes acrediten la aptitud y el conocimiento adecuados en los términos reglamentariamente establecidos, posean la tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora y la licencia de caza y no se encuentren inhabilitadas por resolución administrativa o sentencia judicial firme (artículo 74.2 Decreto 126/2017) debiendo, durante la acción de cazar, llevar consigo documentos tales como: Tarjeta acreditativa de la habilitación como persona cazadora, Licencia de caza, en su caso, Licencia de armas, en su caso, Seguro obligatorio de responsabilidad civil de la persona que ejercite la acción de cazar en caso de portar armas, Documento oficial acreditativo de la identidad, Permiso de caza otorgado por la persona o entidad titular del aprovechamiento, salvo que estén acompañadas por la persona titular del coto o su representante legal, Documento acreditativo de pertenencia a la entidad titular del coto, cuando la actividad se realice en cotos cuya titularidad corresponda a la Federación Andaluza de Caza o a cualquier otra entidad deportiva andaluza federada dedicada a la caza y la demás documentación que exija la legislación vigente.

Finalmente, son objeto de regulación mecanismos para tanto la protección de personas y bienes como potestades administrativas para la garantía de la actividad de caza conforme a la regulación aprobada, en concreto la vigilancia, inspección, protección y control de la actividad cinegética y de los aprovechamientos cinegéticos (artículo 97.1) y la previsión del incumplimiento de las prescripciones para ser sancionado conforme a lo establecido en el Título IV de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, así como al resto de la normativa que resulte de aplicación.

Al respecto, recordar la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional por una «imperiosa exigencia de predeterminación normativa» (STC 42/1987), de «lex praevia» y «lex certa» (STC 133/1987), de modo que la ley ha de describir «ex ante» el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa (SSTC 196/1991y 95/1992).

Para ello, se delimitarán las normas y prohibiciones en el artículo 93 y zonas de seguridad ( artículo 92.2 ): vías pecuarias, caminos de uso público, carreteras y vías férreas, las aguas de dominio público, sus cauces y márgenes, así como el dominio público marítimo-terrestre, los núcleos urbanos y rurales, así como los invernaderos o las zonas habitadas, recreativas o de acampada y sus proximidades, donde adoptarse medidas precautorias especiales, con el objeto de garantizar la integridad física y la esfera de libertad de las personas y sus bienes, quedando prohibido con carácter general el uso de armas de fuego, arcos y ballestas. Régimen sancionatorio que, si bien no cumple una «función de uniformidad relativa», sí que establece una protección mínima que debe ser común a todo el territorio nacional; por ello, si el legislador autonómico «hubiera suprimido las infracciones muy graves, o hubiera rebajado sensiblemente la cuantía de la sanción correspondiente, se habría dejado sin efecto la norma estatal» (SSTC 170/1989 , 156/1995 (FJ 8) y 28 de noviembre de 1996).

En defintiva, por su contenido gráfico recordar que como manifestara el Tribunal Constitucional en su STC de 26 de junio de 1995, (FJ 25) «la caza y la pesca son actividades tan antiguas como el hombre y con una repercusión que puede llegar a ser nefasta precisamente para las especies mas apreciadas, algunas desaparecidas y otras al borde de la extinción, en las cuales ha primado siempre el animo de lucro, motor de su peligrosidad. Por lo dicho, con una concisión que pretende ser expresiva, tienen una influencia directa para la supervivencia de la fauna silvestre, como elemento del medio ambiente. Ello legitima la actuación estatal al respecto, dentro del marco estricto de su competencia sobre protección del medio ambiente que le es propia, la legislación básica, pero con una penetración menos extensa e intensa, nunca expansiva además, por topar frontalmente con la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas sobre la materia al amparo de la previsión constitucional que permite tal asunción de competencias sobre la pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial (art. 148.1.11 CE)».

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Abogada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

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Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

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Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

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Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

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Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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