Compartimos artículo de máxima actualidad suscrito por D. Antonio Jesús Pérez Valderrama, abogado especialista en derecho administrativo y contencioso – administrativo.
En el día de hoy, 18 de marzo de 2020 ha sido publicado el Real Decreto Ley 8/2020, de 17 de marzo, por el cual se otorgan medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del covid-19.
El Real Decreto Ley, entra en vigor desde hoy, fecha de su publicación en el BOE. Durante la vigencia del estado de alarma, se podrán dictar sucesivos decretos que modifiquen o amplíen las medidas establecidas en él.
Como se desprende del Real Decreto Ley, el Consejo de Ministros ha decidido la adopción de medidas, entre otras que analizaremos en posteriores entradas, en materia Laboral y Tributario. De momento, nos centramos, exclusivamente, en las más relevantes desde el punto de vista tributario:
I. Medidas adoptadas en el Ámbito Tributario.
Autónomos
En primer lugar, se fija una Prestación extraordinaria por cese de actividad para los afectados por declaración del Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Con carácter excepcional y vigencia limitada a un mes, a partir de la declaración del Estado de Alarma, o hasta el último día del mes en que finalice dicha situación, de prolongarse éste durante más de un mes, los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuyas actividades queden suspendidas, en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, o, en otro caso, cuando su facturación en el mes anterior al que se solicita la prestación se vea reducida, al menos, en un 75 por ciento en relación con el promedio de facturación del semestre anterior, tendrán derecho a una prestación extraordinaria por cese de actividad, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar afiliados y en alta, en la fecha de la declaración del estado de alarma, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
b) En el supuesto de que su actividad no se vea directamente suspendida en virtud de lo previsto en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, acreditar la reducción de su facturación en, al menos, un 75 por ciento, en relación con la efectuada en el semestre anterior.
c) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Esta situación podrá regularizarse en el plazo de 30 días.
La cuantía de la prestación regulada en este artículo se determinará aplicando el 70 por ciento a la base reguladora, si no se acredita el período mínimo de cotización para tener derecho a la prestación, la cuantía de la prestación será equivalente al 70 por ciento de la base mínima de cotización en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.
El tiempo de la percepción se entenderá como cotizado y no reducirá los períodos de prestación por cese de actividad a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro.
Esta percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social.
II.- Suspensión de plazos en el ámbito Tributario.
Los plazos de pago de deuda tributaria, los vencimientos de los plazos y fracciones de los acuerdos de aplazamiento y fraccionamiento concedidos, los plazos relacionados con el desarrollo de las subastas y adjudicación de bienes, y los plazos para atender los requerimientos, diligencias de embargo y solicitudes de información con trascendencia tributaria, para formular alegaciones ante actos de apertura de dicho trámite o de audiencia, dictados en procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores o de declaración de nulidad, devolución de ingresos indebidos, rectificación de errores materiales y de revocación, que no hayan concluido a la entrada en vigor del Real Decreto-ley, se ampliarán hasta el 30 de abril de 2020.
Adicionalmente, en el seno del procedimiento administrativo de apremio, no se procederá a la ejecución de garantías que recaigan sobre bienes inmuebles desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta el día 30 de abril de 2020.
Los plazos derivados de liquidaciones realizadas por la Administración, así como los plazos derivados de ejecuciones tributarias en vía de apremio se extienden hasta el 20 de mayo de 2020, salvo que el otorgado por la norma general sea mayor, en cuyo caso éste resultará de aplicación.
No obstante, si se atendiera al requerimiento o solicitud de información con trascendencia tributaria o presentase sus alegaciones, o el pago, se considerará evacuado el trámite.
El período comprendido desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta el 30 de abril de 2020 no computará a efectos de la duración máxima de los procedimientos de aplicación de los tributos, sancionadores y de revisión tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, si bien durante dicho período podrá la Administración impulsar, ordenar y realizar los trámites imprescindibles.
A los solos efectos del cómputo de los plazos previstos para la prescripción, en el recurso de reposición y en los procedimientos económico-administrativos, se entenderán notificadas las resoluciones que les pongan fin cuando se acredite un intento de notificación de la resolución entre la entrada en vigor del presente real decreto-ley y el 30 de abril de 2020.
El plazo para interponer recursos o reclamaciones económico-administrativas frente a actos tributarios, así como para recurrir en vía administrativa las resoluciones dictadas en los procedimientos económico-administrativos, no se iniciará hasta concluido dicho período, o hasta que se haya producido la notificación en los términos de la Sección Tercera del Capítulo II del Título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, si esta última se hubiera producido con posterioridad a aquel momento.