I. Regulación contenida en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración
La regulación de las incompatibilidades contenida la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, parte, como principio fundamental, de la dedicación del personal al servicio de las Administraciones Públicas a un puesto de trabajo, sin más excepciones que las que demande el propio servicio público, respetando el ejercicio de las actividades privadas que no puedan impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia.
II. Ámbito de aplicación
La Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración será de aplicación a:
- El personal civil y militar al servicio de la Administración del Estado y de sus Organismos Públicos.
- El personal al servicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de los Organismos de ellas dependientes, así como de sus Asambleas Legislativas y órganos institucionales.
- El personal al servicio de las Corporaciones Locales y de los Organismos de ellas dependientes.
- El personal al servicio de Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
- El personal que desempeñe funciones públicas y perciba sus retribuciones mediante arancel.
- El personal al servicio de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma.
- El personal al servicio de entidades, corporaciones de derecho público, fundaciones y consorcios cuyos presupuestos se doten ordinariamente en más de un 50 por cien con subvenciones u otros ingresos procedentes de las Administraciones Públicas.
- El personal que preste servicios en Empresas en que la participación del capital, directa o indirectamente, de las Administraciones Públicas sea superior al 50 por cien.
- El personal al servicio del Banco de España y de las instituciones financieras públicas.
- El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo.
III. ¿Cuándo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público?
De conformidad con lo previsto en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, sólo se podrá desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público para las funciones docente y sanitaria, y en los que, por razón de interés público, se determine por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, u órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma, en el ámbito de sus respectivas competencias. En este último supuesto, la actividad sólo podrá prestarse en régimen laboral, a tiempo parcial y con duración determinada, en las condiciones establecidas por la legislación laboral.
IV. ¿Qué se requiere para desempeñar un segundo puesto de trabajo o actividad en el sector público?
Tal como ha sido previsto en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, para el ejercicio de la segunda actividad será indispensable la previa y expresa autorización de compatibilidad, que no supondrá modificación de la jornada de trabajo y horario de los dos puestos y que se condiciona a su estricto cumplimiento en ambos. En todo caso la autorización de compatibilidad se efectuará en razón del interés público.
V. ¿A qué órgano debe dirigirse la solicitud de compatibilidad?
En los casos de solicitudes para compatibilizar una segunda actividad pública, la autorización debe solicitarse, ante:
- El Ministro de Hacienda y Función Pública (Oficina de Conflictos de Intereses), cuando la actividad pública principal está adscrita a la Administración del Estado.
- El órgano competente de la Comunidad Autónoma, cuando la actividad principal esté adscrita a una Administración Autonómica.
- El Pleno de la Corporación Local, cuando la actividad principal esté adscrita a una Corporación Local.
Sin embargo, en caso de compatibilizar el ejercicio de actividades privadas, deberá solicitarse el reconocimiento de compatibilidad al órgano competente de la Administración a la que esté adscrita la actividad pública, según lo antes señalado.
VI. Excepciones al régimen de incompatibilidad del personal de la Administración
La excepción al régimen de incompatibilidad previsto en la Ley 53/1984, permite compatibilizar actividades con el desempeño de los siguientes cargos electivos:
- Miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, salvo que perciban retribuciones periódicas por el desempeño de la función o que por las mismas se establezca la incompatibilidad.
- Miembros de las Corporaciones locales, salvo que desempeñen en los mismos cargos retribuidos en régimen de dedicación exclusiva.
En estos casos, sólo podrá percibirse la retribución correspondiente a una de las dos actividades, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra.
VII. ¿Cuál es el plazo para emitir resolución sobre la autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público?
La resolución de autorización o denegación de compatibilidad para un segundo puesto o actividad del sector público, de conformidad con lo previsto en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, deberá emitirse en los plazos siguientes:
- Cuatro meses en el caso de solicitudes de autorización de compatibilidad para una segunda actividad en el sector público.
- Tres meses en el caso de solicitudes para el reconocimiento de compatibilidad para actividades privadas.
VIII. ¿Cuáles son las actividades que de conformidad con la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, no podrán ser ejercidas?
El personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, no podrá ejercer las siguientes actividades:
- El desempeño de actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, sea por cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de Entidades o particulares, en los asuntos en que esté interviniendo, haya intervenido en los dos últimos años o tenga que intervenir por razón del puesto público. Se incluye en este caso las actividades profesionales prestadas a personas a quienes se esté obligado a atender en el desempeño del puesto público.
- La pertenencia a Consejos de Administración u órganos rectores de Empresas o Entidades privadas, siempre que la actividad de las mismas esté directamente relacionada con las que gestione el Departamento, Organismo o Entidad en que preste sus servicios el personal afectado.
- El desempeño, por sí o por persona interpuesta, de cargos de todo orden en Empresas o Sociedades concesionarias, contratistas de obras, servicios o suministros, arrendatarias o administradoras de monopolios, o con participación o aval del sector público, cualquiera que sea la configuración jurídica de aquéllas.
- La participación superior al 10 por 100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el párrafo anterior.
- Las actividades privadas que correspondan a puestos de trabajo que requieran la presencia efectiva del interesado durante un horario igual o superior a la mitad de la jornada semanal ordinaria de trabajo en las Administraciones Públicas sólo podrán autorizarse cuando la actividad pública sea una de las enunciadas en esta Ley como de prestación a tiempo parcial.
IX. Actividades exceptuadas del régimen de incompatibilidades
Quedan exceptuadas de la aplicación de la Ley 53/1984 de 26 de diciembre de incompatibilidad del personal de la Administración, las actividades siguientes:
- Las derivadas de la Administración del patrimonio personal o familiar.
- La dirección de seminarios o el dictado de cursos o conferencias en Centros oficiales destinados a la formación de funcionarios o profesorado, cuando no tenga carácter permanente o habitual ni supongan más de setenta y cinco horas al año, así como la preparación para el acceso a la función pública en los casos y forma que reglamentariamente se determine.
- La participación en Tribunales calificadores de pruebas selectivas para ingreso en las Administraciones Públicas.
- La participación del personal docente en exámenes, pruebas o evaluaciones distintas de las que habitualmente les correspondan, en la forma reglamentariamente establecida.
- El ejercicio del cargo de Presidente, Vocal o miembro de Juntas rectoras de Mutualidades o Patronatos de Funcionarios, siempre que no sea retribuido.
- La producción y creación literaria, artística, científica y técnica, así como las publicaciones derivadas de aquéllas, siempre que no se originen como consecuencia de una relación de empleo o de prestación de servicios.
- La participación ocasional en coloquios y programas en cualquier medio de comunicación social.
- La colaboración y la asistencia ocasional a Congresos, seminarios, conferencias o cursos de carácter profesional.
X. Régimen disciplinario para el personal que incumpla la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal de la Administración
De conformidad con lo previsto en el artículo 6. h) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RD 33/1986), el incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades previstas en la Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de incompatibilidad del personal de la Administración, se considera como una falta muy grave.
Asimismo, el artículo 95.2.n) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público prevé: “El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ello dé lugar a una situación de incompatibilidad” también es considerado una falta muy grave.
Mientras que, de acuerdo con el artículo 7.k), del RD 33/1986, se considera como falta grave, el incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades, cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad.
A razón de las faltas antes mencionadas, podrán imponerse las siguientes sanciones:
- Separación del servicio.
- Suspensión de funciones.
- Despido disciplinario.
- Traslado forzoso con o sin cambio de localidad de residencia.
- Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
- Apercibimiento.