El Código Civil regula los aspectos fundamentales relativas a la figura de la servidumbre (Título VII del Código Civil), entiendo esta como el gravamen impuesto sobre un inmueble (predio sirviente) en beneficio de otro (predio dominante) perteneciente a distinto dueño. Respecto a las servidumbres, tal y como se indica en el artículo 531 del Código Civil, también pueden establecerse en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada.
En el Derecho Civil encontramos las servidumbres clasificadas en los siguientes grupos: servidumbres prediales y personales, por un lado, y las servidumbres legales y voluntarias, por otro.
En lo que respecta a las servidumbres legales, son una figura frecuente en el Derecho administrativo, en concreto las relativas a las que se constituyen para la defensa del dominio público.
Estas servidumbres administrativas vienen reflejadas en normativas de derecho administrativo, tales como la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas cuando trata la servidumbre de protección, recogida en su artículo 23 y que establece que esta recaerá sobre una zona de 100 metros medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar; la servidumbre de tránsito, recogida en su artículo 27 y que establece que esta recaerá sobre una franja de 6 metros, medidos tierra adentro a partir del límite interior de la ribera del mar; así como la servidumbre de acceso, prevista en su artículo 28, que es una servidumbre de acceso público y gratuito que recaerá sobre los terrenos colindantes o contiguos al dominio público marítimo-terrestre, en la longitud y anchura que demanden la naturaleza y finalidad del acceso.
También viene reflejada la servidumbre administrativa en la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, la cual regula en su artículo 22 una servidumbre específica, la servidumbre de carreteras. Esa servidumbre de las carreteras (estatales) radicará en dos franjas de terreno a ambos lados de las mismas, delimitadas interiormente por una zona que será de dominio público, definida en el artículo 21, y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación a una distancia de 25 metros en autopistas, autovías, y vías rápidas, y de 8 metros en el resto de las carreteras, medidas desde las citadas aristas. En esta zona de servidumbre de carreteras no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, previa autorización, en cualquier caso, del Ministerio de Fomento, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.
Además de las servidumbres legales, en Derecho administrativo podemos encontrar otras que se constituyen por acto administrativo y que están sometidas al régimen indemnizatorio previsto en la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, como por ejemplo la expropiación de un terreno cuando es declarado de utilidad pública o la imposición de la servidumbre de paso por la Administración para realización o modificación de otros accesos públicos al mar y aparcamientos, así como la expropiación de terrenos para construir una carretera estatal de utilidad pública como servidumbre de carretera.