I.-¿Cuándo procede una sanción administrativa en el derecho minero?
Una sanción de naturaleza administrativa es procedente en este entorno cuando la Administración Pública, en el ejercicio de su potestad sancionadora, impone a una persona física o jurídica un castigo de carácter pecuniario por la comisión de una infracción administrativa y con el objeto de garantizar la integridad y protección del dominio público minero estatal.
II.-Régimen jurídico
El régimen de sanciones en el ámbito minero, se encuentra delimitado en la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas (Título XIII, artículos 114 a 122), en concordancia con el Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (Título XIII, artículos 140 a 147).
III.-Competencia administrativa
Los expedientes administrativos que se entablen serán encausados ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (siendo dicha Delegación aquella en que esté situado o afecte el terreno que se pretende explorar, investigar, o explotar), y correspondiendo la resolución de éstos en última instancia a la Dirección General de Política Energética y Minas, al Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o al Consejo de Ministros, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 500/2020, de 18 de abril, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio citado en líneas anteriores.
El Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, será la única autoridad con la facultad de suspender los trabajos de aprovechamiento de recursos que se encuentren autorizados acorde ley. Atañe también a este Ministerio, la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de recursos que se encuentren establecidos en la Ley de Minas.
En lo concerniente a los trabajos de exploración e investigación, éstos tendrán que ser proyectados y presididos por Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas (estas competencias se extenderán a los Licenciados en Ciencias Físicas y en Ciencias Químicas cuando los trabajos requieran el empleo de técnicas geofísicas o geoquímicas). Asimismo, cuando las operaciones puedan afectar a la seguridad de los bienes o de las personas o se necesite del uso de explosivos, éstas deberán ser encabezadas por gente perteneciente al campo de especialización de Minas.
Ahora bien, cuando se produzcan casos de urgencia en los que existan amenazas latentes, tales como: la seguridad de las personas, la integridad de la superficie, la conservación del recurso o de las instalaciones o la protección del ambiente, y en los supuestos de intrusión de labores fuera de los perímetros concedidos, es que las Delegaciones Provinciales podrán suspender provisionalmente los trabajos informando al superior jerárquico, el cual, confirmará o levantará la medida en un plazo a más tardar de quince días. Lo anterior, sin perjuicio del reconocimiento de los derechos económicos y laborales que pudieran competer al personal afectado, así como de la tramitación -con audiencia de los interesados- del fallo definitivo en torno al fondo de la cuestión planteada.
En último extremo, para el caso de que existan cuestiones a dirimir de naturaleza civil o penal ante las jurisdicciones de los tribunales competentes en dichos ámbitos, tales controversias no interrumpirán la tramitación del expediente administrativo, la continuación de los trabajos y menos aún, el ejercicio de las actuaciones gestoras o indagatorias de la Administración.
IV.-Tipos de infracciones mineras
Las infracciones mineras se clasifican en leves, graves y muy graves.
Se tipificará como infracción leve el incumplimiento de cualquier obligación derivada de la Ley de Minas y sus disposiciones reglamentarias, del Plan de Labores aprobado o de una prescripción (siempre que no corresponda a una infracción grave o muy grave).
Serán consideradas como infracciones graves:
- La realización de cualquier actividad de aprovechamiento de recursos regulados por la Ley de Minas sin que exista la autorización o concesión correspondiente.
- La intrusión de labores y la realización de aprovechamientos fuera del perímetro otorgado.
- La falta de presentación del Plan de Labores en el plazo conferido.
- La realización de actividades reguladas en la Ley de Minas sin la Dirección de Ingenieros de Minas, Licenciados en Ciencias Geológicas, Ingenieros Técnicos de Minas, Peritos de Minas o Facultativos de Minas.
- La incorrecta conservación y mantenimiento de las explotaciones e instalaciones, cuando esto pueda desembocar en un riesgo grave para las personas o el medio ambiente.
- El incumplimiento de las obligaciones incluidas en el Plan de Restauración sin la autorización del órgano que lo aprobó (lo cual también comprende la obligación de constitución y mantenimiento de la garantía suficiente).
- Cuando se sospeche o evidencie un incumplimiento en materia de seguridad minera que pueda ser un riesgo para las personas o el medio ambiente.
- La comisión de una infracción leve cuando se adviertan condiciones de reincidencia o de grave peligro para las personas o el medio ambiente.
Por último, se estimará como infracción muy grave la comisión de una infracción grave cuando se aprecien circunstancias de reincidencia o de riesgo muy comprometido para las personas o el medio ambiente.
A lo anterior, cabe señalar que la normativa no hace hincapié en lo relativo a las personas sobre las cuales recae la responsabilidad, por lo cual debemos acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), la cual dispone en su artículo 28 que serán responsables de infracción administrativa tanto las personas físicas como las personas jurídicas, debiendo ser dicha responsabilidad compatible con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios producidos.
V.-Sanciones mineras
El artículo 121 de la Ley de Minas delimita las sanciones en este campo de acción, respetando el principio de legalidad y proporcionalidad establecidos en los artículos 25 y 29 de la LRJSP, por lo cual, éstas quedan establecidas como a continuación se detalla:
- Las sanciones leves con multas de hasta treinta mil euros.
- Las sanciones graves con multas de hasta trescientos mil euros.
- Las sanciones muy graves con multas de hasta un millón de euros.
Correspondiendo la imposición de estas sanciones en el ámbito de la Administración General del Estado:
- Al Director General de Política Energética y Minas, las sanciones
- Al Ministro para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, las sanciones graves.
- Al Consejo de Ministros, las sanciones muy graves.
VI.-¿Cómo se determina la cuantía de las multas administrativas de naturaleza minera?
La cuantía de la multa que corresponda será determinada conforme a las siguientes circunstancias:
- El peligro ocasionado a las personas o el medio ambiente.
- La importancia del daño o deterioro causado.
- El grado de participación y el beneficio
- La intencionalidad en la comisión de la infracción.
- La reincidencia (cuando se cometa en el plazo de un año una infracción del mismo tipo y calificación zanjado por sentencia firme).
Estas sanciones serán exigidas previa instrucción del expediente y podrán ser impuestas de forma reiterativa cuando se dé alguna de las siguientes causas:
- Cuando la persona física o jurídica a la que se hubiera impuesto la sanción dejara correr el plazo fijado sin que ésta haya dado cabal
- Que aun habiendo cumplido con lo ordenado, quebrante el mismo precepto que dio origen la sanción previa (siendo posible en este caso incrementar la cuantía de la sanción, pero sin excederse de los límites impuestos).
VII.-¿Cuándo prescriben las infracciones y sanciones administrativas en el derecho minero?
De acuerdo a lo estipulado en el artículo 121.7 de la Ley de Minas, las infracciones prescribirán una vez transcurridos dos años contados a partir de su comisión (en los supuestos de infracciones continuadas el plazo de prescripción de la infracción comenzará a contarse desde que la misma hubiere cesado o desde el último acto bajo el cual la infracción se consuma).
En lo referente a la prescripción de las sanciones no se hace alusión alguna en la normativa minera, por lo cual se ciñe a lo establecido en el artículo 30 de la LRJSP como norma supletoria, el cual dispone que las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. De tal manera, el plazo de prescripción de las sanciones empezará a contarse desde el día siguiente a aquél en que la resolución administrativa sea firme o haya transcurrido el plazo para recurrirla (interrumpiéndose dicho plazo cuando se dé inicio -con conocimiento de la parte interesada- al procedimiento de ejecución -el cual transcurrirá de nueva cuenta si el procedimiento queda paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor-.
VIII.-¿En qué momento caduca el procedimiento sancionador en minas?
El procedimiento sancionador en el ámbito minero, caducará al año de su iniciación. Esto es, el plazo para resolver no deberá superar el año contado a partir de la incoación del expediente, ya que, si dicho plazo se cumple sin que se haya dictado resolución, se producirá la caducidad del expediente.
Finalmente, como bien sabemos, aunque el expediente sea archivado a consecuencia de la caducidad, esto no es óbice para que la Administración Pública pueda reiniciar otro expediente para intentar ejecutar la sanción correspondiente.