A la hora de plantear un procedimiento de responsabilidad patrimonial, hemos de cerciorarnos de que el daño o perjuicio que se invoca, trae causa en un derecho adquirido, perfeccionado, patrimonializado y no en una mera expectativa, habida cuenta que éstas últimas, no resultan ser indemnizables por medio del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Como botón de muestra de dicha realidad y a efectos meramente ilustrativos, traigo seguidamente una pequeña muestra de varias resoluciones del Alto Tribunal:
Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 1 Jul. 2013, Rec. 548/2012, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, in fine, se indica:
“Así, pues, no hay duda de que el Sr. Augusto vio frustradas sus expectativas por la combinación de la actuación del Consejo General del Poder Judicial y de la ulterior modificación legislativa y, en este sentido, el acuerdo recurrido reconoce que ha padecido el perjuicio consiguiente. Ahora bien, la frustración de expectativas no es reconducible al daño indemnizable al que se refiere el artículo 139 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia que lo ha interpretado [ sentencias de 31 de mayo de 2011 (casación 944/2007 ) y 5 de noviembre de 2010 (casación 1767/2006 ) y las que en ellas se citan]. El resarcimiento previsto en ese texto legal y en las normas reglamentarias que lo desarrollan requiere daño efectivo, concepto distinto al de la expectativa, que es susceptible de producirse o no y, por esa razón, inhábil a los fines pretendidos por el Sr. Augusto”.
Asimismo, en la misma dirección a la expuesta, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 14 Nov. 2002, Rec. 182/1999:
“TERCERO. Decíamos también en aquellas sentencias que las sentencias del Tribunal Constitucional números 108/1.986(LA LEY 11251-JF/0000) , de 29 Jun.; 99/1.987, de 11 Jun (LA LEY 12344-JF/0000) ., y 70/1.988, de 19 Abr (LA LEY 686/1988) ., que examinaron la constitucionalidad de los preceptos de las Leyes que anticipaban la edad de jubilación de Jueces y Magistrados, funcionarios públicos y Profesores de E.G.B., después de negar que los mismos vulneren los artículos 9(LA LEY 2500/1978) -3, 33-3 y 35 de la Constitución (LA LEY 2500/1978) , afirmando que no hay privación de derechos, sino alteración de su régimen en el ámbito de la potestad del legislador constitucionalmente permisible, dice a continuación que «esto no impide añadir que esa modificación legal origine una frustración de las expectativas existentes y en determinados casos perjuicios económicos que pueden merecer algún género de compensación», siendo de señalar a este respecto que, de una parte, el modo verbal empleado no supone el reconocimiento de un derecho a ser indemnizados por dicho motivo, como alega el recurrente, ya que más bien parece una reflexión dirigida al propio legislador; de otra, que las Leyes de Presupuestos para los años 1.985 y 1.989 ya establecieron un sistema de indemnización para los funcionarios jubilados anticipadamente”.
A mayor abundancia jurisprudencial, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 22 Feb. 2006, Rec. 1761/2002, Fundamento de Derecho Tercero, párrafo Tercero:
“Como ha reconocido hasta la saciedad la jurisprudencia de esta Sala, la indemnización por lucro cesante requiere demostrar que se ha producido de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo y susceptible de valoración económica, derivado de la pérdida de unos ingresos no meramente contingentes, quedando excluidas de resarcimiento las meras expectativas o ganancias dudosas o hipotéticas”.
Por último, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia 1538/2017 de 11 Oct. 2017, Rec. 1508/2015:
“DECIMOTERCERO.- A la anterior circunstancia hay que añadir otra que impide apreciar la responsabilidad del Estado legislador porque, ciertamente el daño concretado en el cierre de sus tres canales se ha producido, ahora bien, si la causa del daño está en la Ley 7/2010, lo cierto es que al tiempo de entrar en vigor – el 1 de mayo de 2010- no había un derecho adquirido, perfeccionado, patrimonializado sino en gestación, es decir, una expectativa de derecho. Esto es así por las siguientes razones:
1º Ante todo debe recordarse que es jurisprudencia de esta Sala que « la clave para apreciar la responsabilidad por acto legislativo, está en la apreciación de que los daños ocasionados sean de naturaleza especial, y que no se traten de meras expectativas de derecho. En definitiva, es preciso que exista un sacrificio patrimonial singular de derechos o intereses económicos legítimos afectados de manera especial por las actuaciones administrativas anteriores o concomitantes con la legislación aplicable » (sentencia de esta Sección Cuarta de 25 de enero de 2011, recurso contencioso-administrativo 260/2009)”.