La figura de “sucesión procesal” puede definirse como aquellas modificaciones que se producen en las posiciones originarias de las partes (demandante o demandado) cuando durante la duración de un procedimiento judicial, se cambia una parte por otra.
Esta mutación en una de las partes personadas en el procedimiento contencioso – administrativo, se puede producir por la concurrencia de alguna de las siguientes circunstancias:
1. Fallecimiento del titular originario (artículo 16 LEC).
2. Transmisión inter vivos del objeto litigioso del pleito (artículo 17 LEC).
3. Sucesión en casos de intervención provocada (artículo 18 LEC).
Descendiendo a nuestra disciplina y en relación a la sucesión procesal, conviene apuntar, que el artículo 22 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, reseña expresamente:
“Si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte”.
No hay duda que el mentado precepto, permite la sucesión procesal en cualquier momento del procedimiento contencioso – administrativo, incluyendo cuando la resolución sea firma, habida cuenta que cabe la posibilidad de que la misma deba de ser ejecutada en cualquier momento.
En este último sentido, el artículo 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que se aplica de forma subsidiaria a este procedimiento ex DF 1ª Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo) y que dispone:
“1. La ejecución podrá despacharse o continuarse a favor de quien acredite ser sucesor del que figure como ejecutante en el título ejecutivo y frente al que se acredite que es el sucesor de quien en dicho título aparezca como ejecutado.
2. Para acreditar la sucesión, a los efectos del apartado anterior, habrán de presentarse al tribunal los documentos fehacientes en que aquélla conste. Si el tribunal los considera suficientes a tales efectos por concurrir los requisitos exigidos para su validez, procederá, sin más trámites, a despachar la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor en razón de los documentos presentados.
En el caso de que se hubiera despachado ya ejecución, se notificará la sucesión al ejecutado o ejecutante, según proceda, continuándose la ejecución a favor o frente a quien resulte ser sucesor.
3. Si la sucesión no constara en documentos fehacientes o el tribunal no los considerare suficientes, mandará que el secretario judicial dé traslado de la petición que deduzca el ejecutante o ejecutado cuya sucesión se haya producido, a quien conste como ejecutado o ejecutante en el título y a quien se pretenda que es su sucesor, dándoles audiencia por el plazo de 15 días. Presentadas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que las hayan efectuado, el tribunal decidirá lo que proceda sobre la sucesión a los solos efectos del despacho o de la prosecución de la ejecución”.
Asimismo y a mayor abundamiento, artículo 109.1 Ley de la Jurisdicción Contencioso – Administrativo:
“La Administración pública, las demás partes procesales y las personas afectadas por el fallo, mientras no conste en autos la total ejecución de la sentencia, podrán promover incidente para decidir, sin contrariar el contenido del fallo, cuantas cuestiones se planteen en la ejecución”.
Nos ilustra al respecto, entre otros muchos, ATS, 21 de Diciembre de 2011, número de recurso, recurso 2890/2010 y en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se expone:
“El derecho de crédito al cobro del justiprecio expropiatorio es un derecho susceptible de cesión o transmisión por el expropiado a terceros, por lo que, encontrándonos ante relaciones o situaciones transmisibles, puede dar lugar a una sucesión en la legitimación ya sea en el procedimiento administrativo -ex art. 31.3 de la Ley 30/1992 que establece que «cuando la condición de interesado derivase de alguna relación jurídica transmisible, el derechohabiente sucederá en tal condición cualquiera que fuese el estado del procedimiento»-, ya sea, cual es el caso, en el proceso contencioso-administrativo -ex art. 22 de la LJCA que señala que «si la legitimación de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el causahabiente podrá suceder en cualquier estado del proceso a la persona que inicialmente hubiere actuado como parte-, proceso al que también se aplican supletoriamente las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre sucesión procesal. De este modo cabe tener en cuenta como pauta lo que establece el artículo 17 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de la procedencia de la sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso, que exige que sea el adquirente el que solicita su incorporación al pleito”.
Asimismo, Auto ATS, 13 de Julio de 2006, dictado en el recurso nº 6984/2005, Fundamento de Derecho Segundo:
“Lo que en definitiva pretende la recurrente en súplica es suceder en el presente recurso de casación a D. Ricardo, uno de los recurrentes en la instancia.
La sucesión es aquélla institución en virtud de la cual una persona ocupa el lugar de otra, subrogándose en sus derechos y obligaciones, admitiendo el artículo 22 de la LRJCA la «sucesión» en el proceso cuando la legitimación de las partes derive de alguna relación jurídica transmisible.
En el presente caso, consta por la documentación aportada en el recurso de súplica por la representación procesal de Dª Silvia, que ésta resultó adjudicataria – mediante transacción judicial acordada con D. Ricardo, y homologada judicialmente por Auto del Juzgado de Primera Instancia de Cangas (Pontevedra)- de la batea de ostra denominada Rocamar nº 43, sita en cuadrícula nº 39, Redondela «A», por lo que ha quedado acreditada su legitimación para personarse en el presente recurso de casación en sustitución de D. Ricardo, ya que la legitimación de éste provenía, como consta en el documento nº 2 adjunto al escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, de ser titular concesionario del vivero flotante denominado «Rocamar nº 43» fondeado en la cuadrícula nº 39 del Polígono A del distrito marítimo de Redondela”.