La solvencia técnica o profesional y económica en una licitación pública ha de ser proporcional con el valor económico del contrato

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¿En cuántas ocasiones, muchos licitadores no pueden concurrir a un procedimiento licitatorio, porque no cumplen con los criterios de solvencia exigidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares?. ¿Y en cuántas ocasiones se detectan que dichas exigencias no son acordes con el importe o la naturaleza y objeto del contrato?.

No hay asomo a la duda, de que el requisito de solvencia técnica o profesional y económica o financiera, exigido para concurrir a una licitación pública debe de respetar la proporcionalidad. De lo contrario, ha de ser reputado como arbitrario y como restrictivo de la competencia imposibilitando el acceso a posibles licitadores interesados.

Las entidades del sector público no pueden fijar arbitrariamente los requisitos de solvencia técnica o profesional, económica o financiera necesarios para acceder a la licitación. Para cumplir con la legalidad, el órgano de contratación deberá precisar cuáles son las exigencias mínimas razonables que garantizan que el futuro adjudicatario dispone de la cualificación adecuada para ejecutar el contrato y llevarlo a buen fin.

La Ley de Contratos del Sector Público (artículo 74), la doctrina del Tribunal Administrativo Central, confirman  la necesidad de que estas condiciones se encuentren vinculadas y sean proporcionales al objeto del contrato.

Concretamente, en dicho sentido, citamos, «ad exemplum», la Resolución número 333/2016 (Recurso número 249/2016), en cuyo fundamento jurídico octavo dispone:

“No puede omitirse, a mayor abundamiento, como ha señalado este Tribunal en su Resolución 1180/2015, de 22 de diciembre que: «Ahora bien, los requisitos de solvencia establecidos por el órgano de contratación tienen que ser objetivamente proporcionados a la finalidad en aras de la cual se establecen. Los mismos no pueden suponer una restricción indebida o desproporcionada de los principios de libre competencia e igualdad entre licitadores, con un impacto potencialmente negativo en los de eficiente utilización de los fondos públicos en un marco de estabilidad presupuestaria y control del gasto. En este sentido ya razonamos en nuestra Resolución 60/2011 que: «(…) es necesario observar en primer lugar que la determinación de los niveles mínimos de solvencia deberá ser establecida por el órgano de contratación, si bien con un respeto absoluto al principio de proporcionalidad, de forma que no deberán exigirse niveles mínimos de solvencia que no observen la adecuada proporción con la complejidad técnica del contrato y con su dimensión económica, sin olvidarnos que los mismos deben estar vinculados al objeto del contrato, y además que se incluya en alguno de los medios de acreditación de la solvencia establecidos en la Ley 30/2007, en este caso el artículo 67.(…)».

Al respecto, no debemos olvidar que la proporcionalidad demandada por la Ley debe estar relacionada con el importe / valor económico del contrato. Así lo establece el Tribunal Administrativo en la Resolución número 333/2016 (Recurso número 249/2016), en cuyo fundamento jurídico octavo dispone:

“Y, en la Resolución 16/2012, este Tribunal ha afirmado que los requisitos de acreditación de la solvencia «deben ser determinados, han de estar relacionados con el objeto y el importe del contrato y no producir efectos de carácter discriminatorio […]».

Por otro lado, los requisitos de solvencia técnica o profesional, económica o financiera, han de ser justificados de forma razonable.

Al respecto, se ha pronunciado igualmente el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales en la Resolución número 207/2014 (Recursos números 053/2014, 068/2014 y 074/2014), en la que se cuestiona la proporcionalidad del siguiente requisito de solvencia técnica:

“Justificante de que la empresa haya resultado adjudicataria de al menos tres contratos adjudicados por Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, por alguno de los procedimientos indicados en el artículo 138 del Real Decreto Legislativo 3/2011, a excepción de los contratos menores que no se tendrán en consideración a estos efectos, cuyo objeto sea similar al que aquí se licita, o de lo contrario, no será admitido”.

Al analizar la cláusula transcrita, el Tribunal Administrativo manifestó que la exigencia de haber resultado adjudicatario de, al menos, tres contratos adjudicados por Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, se trata de una cláusula formulada con carácter absoluto, que afecta a la libre concurrencia y restringe de modo desproporcionado el acceso a la licitación:

“[…] descendiendo a un segundo nivel, la concreta exigencia de un número de contratos de objeto similar celebrados con Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, en concreto tres, formulada con carácter absoluto, sí que afecta a la libre concurrencia y produce el efecto de restringir de modo desproporcionado el acceso a la licitación. Desde luego, la cifra de 20.000 habitantes es razonable y justificada, al ser, no sólo el segmento de población en que se sitúa el municipio licitador, que cuenta con más de 31.000 habitantes, sino porque se trata de uno de los umbrales que para la prestación de servicios se contempla en la Ley de Bases de Régimen Local, artículo 26.C).

Sin embargo, la exigencia necesaria como medio para acreditar la solvencia técnica o profesional de haber celebrado determinado número de contratos con Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes, excluye, de forma definitiva a quienes no reúnan dicho requisito, convirtiendo, de hecho, esta exigencia en una especie de clasificación, de modo que, quien no la tenga no podrá acceder a los contratos, que quedan reservados para quien cumpla este requisito. Debiendo señalarse, por otro lado, que si se cumple este requisito es porque, en alguna licitación, por vez primera, no se le exigió, lo cual encierra, en cierto modo, sobre una incongruencia, una discriminación.

Por ello, esta cláusula, expresada en estos términos estrictos, cierra la competencia y el acceso a la contratación y resulta desproporcionada en relación al fin que persigue”.

Tras lo expuesto, en el caso de detectar la exigencia de cualquier tipo de solvencia (ya sea económica, ya sea técnica o profesional) que no sea proporcional al importe del contrato (valor estimado del mismo) o no se encuentre relacionado con el objeto y/o naturaleza de aquél y, con ello, restrinja la concurrencia, se debería de impugnar el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares junto, en su caso, con el anuncio de licitación.

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Adela Merino León

Asociada

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos.

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Directora

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues.

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores.

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias.

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía.

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo.

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Director

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo.

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi.

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19.

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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