Presentamos interesante artículo de nuestro colaborar Antonio Jesús Pérez Valderrama, abogado de M-E, especialista en Derecho Administrativo.
Resulta frecuente, que ante los daños físicos o morales padecidos por los mutualistas de MUFACE derivados de la intervención realizada por entidad sanitaria privada adscrita a la misma, se interponga acción de reclamación patrimonial ante el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas al objeto de poder reclamar la indemnización correspondiente.
Los conciertos realizados entre MUFACE y las distintas entidades aseguradoras sanitarias, son el marco para facilitar la asistencia sanitaria a los mutualistas y demás beneficiarios de MUFACE a través de las entidades concertadas, que son las que llevan a cabo las prestaciones sanitarias, de modo que dichas prestaciones son de exclusiva responsabilidad de tales entidades ya que MUFACE no realiza ningún tipo de actuación médica ni da ninguna instrucción en cuanto a la naturaleza, forma o alcance de la asistencia médica, limitándose a articular la cobertura económica de dichas prestaciones.
De lo antecedente, resulta la inexistencia de responsabilidad patrimonial de MUFACE en tanto que no ha dado orden directa e inmediata alguna al contratista sobre cómo llevar a cabo la prestación de la asistencia sanitaria. La presente argumentación, servirá como base para que dicho Ministerio, con carácter unánime y general, desestime la acción de responsabilidad patrimonial al no apreciar la existencia de una relación de causalidad entre el actuar administrativo y el eventual daño producido.
Del contenido de algunas de las cláusulas de los conciertos para la asistencia sanitaria suscritos por MUFACE y las entidades concertadas, se desprende que los responsables de la actuación profesional en que consista la asistencia sanitaria que, en su caso, pueda dar lugar a la producción de un daño, son los facultativos o entidades aseguradoras.
Aun cuando en su momento, el Tribunal Supremo consideró que tales cláusulas no resultaban oponibles a los asegurados, dada su condición de terceros en relación con el articulado de los conciertos (Sentencias de 20 de febrero y 24 de mayo de 2007, entre otras), posteriormente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional declaró, a la vista de lo dispuesto en la legislación de contratos, que los referidos conciertos se encuentran expresamente sometidos al régimen del contrato de gestión de servicio público, del que el concierto constituye una de sus modalidades de contratación, «figurando entre las obligaciones del contratista la de indemnizar los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera el desarrollo del servicio, excepto cuando el daño se ha producido por causas imputables a la Administración».
Expuesto lo anterior, eximida de responsabilidad el ente público demandado, de optar por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para obtener la indemnización correspondiente, dicho recurso debe plantearse contra la Entidad Sanitaria Aseguradora como codemandado en base a la posible responsabilidad ad causam que la misma pudiera incurrir en base al concierto establecido con MUFACE, en caso contrario (demandado exclusivamente al ente público) nuestras pretensiones de conseguir indemnización por los daños sufridos se verán frustradas ante la jurisdicción contenciosa.
Así lo establece ingente jurisprudencia al respecto, la cual ad exemplum y por todas, citamos la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 7ª, S 25-9-2017, rec. 208/2016 que cita:
“Pues bien, dicha cuestión ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en Sentencias de la Sala Primera como las de 2 de noviembre y 19 de abril de 1999, y la de 19 de junio de 2001, y en la que se dice al respecto que se debe estimar «… que en virtud del contrato suscrito, la entidad apelante asumió no sólo el pago de los gastos médicos sino la efectiva prestación de la asistencia sanitaria a través de los facultativos y los medios que la misma determina y en las condiciones y requisitos que la póliza detalla, los cuales no son de absoluta libre elección por el asegurado, que ha de limitarse al cuadro de centros y profesionales de la Compañía. Frente a estos hechos las pruebas que se invocan no desvirtúan en nada sus consecuencias, pues, si la relación es laboral o no laboral, si hay mayor o menor grado de dependencia, entre los médicos y los centros que figuran en el cuadro, no es cuestión que, en modo alguno, puede invalidar la responsabilidad directa de la compañía, como prestataria de los servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio de 1984, general para la defensa de los consumidores y usuarios». Por tanto, ASISA tiene legitimación ad causam para responder de los daños que se hubiesen podido ocasionar al padre de los recurrentes por los facultativos o centros sanitarios que figuran en su cuadro médico».
No obstante, conviene recordar, que los mutualistas podrán accionar contra la entidad aseguradora y los centros hospitalarios y los facultativos que prestaron la asistencia sanitaria, acción de responsabilidad que ha de ventilarse ante la jurisdicción civil, conforme a las normas de derecho privado que resulten aplicables, teniendo en cuenta que la relación entre los afiliados o beneficiarios de la Mutualidad y la Entidad concertada con esta, es de naturaleza extracontractual, según doctrina fijada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de la Sala 1ª de 13 de octubre de 2015 (RJ 20154225), que cita: “la acción que ejercite el mutualista funcionario civil del Estado contra la Entidad con la que haya concertado su Mutualidad la prestación de asistencia sanitaria, a fin de reclamar a aquél el daño sufrido por la prestación del servicio, tiene como plazo de prescripción el de un año.”