I. Cuestiones generales sobre el recurso especial en materia de contratación
Como es sobradamente conocido, los actos dictados en el seno de un procedimiento de contratación pública serán susceptibles de ser impugnados mediante el recurso especial en materia de contratación el cual se contempla regulado en los artículos 44 y siguientes de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (también, LCSP), dentro del plazo de quince días, siendo el “dies a quo” diferente según el acto administrativo que se impugne.
También es cierto que no todos los actos son susceptibles de impugnación, sino exclusivamente los que se refieran a:
(i) Los anuncios de la licitación, los pliegos y todo aquel documento que contenga las condiciones por las que se regirá la contratación.
(ii) Los actos de trámite que incidan directa o indirectamente en la adjudicación, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Ejemplo de lo anterior es el acto que excluya una oferta.
(iii) Los acuerdos de adjudicación.
(iv) Las modificaciones incumpliendo lo indicado en los artículos 204 y 205 de la LCSP.
(v) La formalización de encargos a medios propios.
(vi) Los acuerdos de rescate de concesiones.
Además de lo anterior, el artículo 44 de la LCSP limita la posibilidad presentar el recurso especial en materia de contratación dado que, exclusivamente, cabrá su interposición cuando:
(i) El valor estimado del contrato de obras sea superior a tres millones de euros.
(ii) El valor estimado del contrato de suministros y servicios sea superior a cien mil euros.
(iii) Cuando el objeto de los Acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición sea la celebración de algún contrato anteriormente referenciado o sea basado en alguno de ellos.
(iv) Cuando el contrato de concesión de obras o servicios tenga un valor estimado superior a los tres millones de euros.
Fuera de estos supuestos, el licitador no podrá interponer el recurso especial en materia de contratación ante el órgano competente para ello.
II. La resolución del recurso especial en materia de contratación: trámite para solicitar su aclaración
Una vez seguidos los trámites estipulados en la LCSP para el desarrollo del procedimiento del recurso especial en materia de contratación, el órgano competente, una vez recibidas las alegaciones de los interesados o transcurrido el plazo para la presentación de las mismas y la práctica de la prueba, deberá resolverlo dentro de los cinco días hábiles siguientes, notificándole la resolución a todas las partes interesadas.
La resolución del recurso consistirá en:
(i) La estimación total o parcial de las pretensiones formuladas por el recurrente.
(ii) La desestimación de las pretensiones.
(iii) La inadmisión del recurso especial en materia de contratación.
En cualquier caso, si el recurso especial en materia de contratación se hubiera interpuesto frente a los Pliegos o documentación que apruebe las condiciones que han de regir el contrato, su estimación determinará su anulación.
Asimismo, opera en estos casos la figura del silencio administrativo dado que, en el supuesto de que hayan transcurrido dos meses desde el día siguiente a la interposición del recurso, sin que se haya notificado la resolución, éste deberá entenderse desestimado por silencio administrativo negativo y se podrá, por tanto, impugnar a través del recurso contencioso-administrativo.
En lo que refiere a las resoluciones en general, es significativo recalcar que, las que sean dictadas en vía judicial, de conformidad con lo que se encuentra previsto en el artículo 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, bien de oficio por el órgano jurisdiccional, bien a solicitud de las partes o el Ministerio Fiscal, podrán solicitar la aclaración del fallo de la sentencia cuando la misma contenga errores materiales o conceptos oscuros, entendiéndose éste último, cuando se incluyan términos de comprensión difícil o poco claros.
No obstante, como hemos adelantado, la normativa referenciada refiere a pronunciamientos judiciales, luego, ¿ocurre lo mismo en vía administrativa una vez el órgano competente resuelva el recurso especial en materia de contratación?.
La respuesta es SÍ, en los mismos términos que los mencionados justo en el párrafo anterior.
En este sentido, lo que deberá entonces hacer cualquiera de las partes que hayan intervenido, es solicitar la aclaración de la misma dentro del plazo de tres días desde la recepción de su notificación, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, si fuera él quien hubiera dictado la resolución. Así, éste deberá pronunciarse sobre la aclaración dentro del día hábil siguiente a aquél en que la hubiera recibido.
III. La ejecución de la resolución del recurso especial en materia de contratación
Una vez dictada la resolución del recurso especial en materia de contratación, de conformidad con el artículo 59 de la LCSP, ésta será directamente ejecutiva.
Luego hemos de preguntarnos, ¿qué ocurre después de que se dicte la resolución y ésta es ejecutiva? ¿cuáles son los actos posteriores a la resolución?.
Para responder a las preguntas suscitadas debemos acudir a la normativa específica que regulen a los Tribunales Administrativos de Recursos Contractuales. Así, por ejemplo, tomamos como modelo el Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, normativa que, también resulta aplicable al Tribunal de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía como órgano colegiado.
Pues bien, al amparo de su artículo 36, la resolución deberá ser ejecutada por el órgano de contratación autor del acto impugnado con estricta sujeción a lo que se indique en su contenido, y, por tanto:
(i) Si se anula el procedimiento de contratación, el órgano contratante deberá anunciar una nueva licitación.
(ii) Si se procede a la retroacción de las actuaciones con anulación de determinados trámites, los otros mantendrán su validez cuando permanezcan igual de no haberse cometido la infracción.
En ocasiones, la resolución lleva aparejada una multa, por ejemplo, porque el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales considere que el operador económico ha incurrido en temeridad o mala fe a la hora de interponer el recurso especial en materia de contratación, multa cuyo importe podrá oscilar entre los 1.000 y los 30.000 euros. En estos supuestos, el recurrente deberá abonar la cantidad impuesta según los plazos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
En cualquier caso, e independientemente del contenido de la resolución que se dicte sobre el fondo del asunto, deberá ser inmediatamente ejecutada por el órgano de contratación.
No obstante lo anterior, hay ocasiones en los que el órgano de contratación, a pesar de que procede a realizar actuaciones en aras de ejecutar la resolución dictada por el órgano competente para ello, no adjudica el contrato, no resolviendo, en consecuencia, el procedimiento licitatorio, permaneciendo así silente y paralizándolo unilateralmente “ad hoc” y a veces, incluso, sin motivo.
Sin embargo, una cuestión es clara y es que en los procedimientos de contratación o de adjudicación de los contratos, si éstos no son resueltos en el plazo de los 3 meses, no opera el instituto de la caducidad. A modo ilustrativo se cita el Dictamen de la Comisión Permanente de la Junta Regional de Contratación Administrativa de la Consejería de Economía y Hacienda de la Región de Murcia, en su Informe 02/2015, de 22 de enero, el cual significa al respecto lo siguiente:
“De acuerdo con los criterios anteriormente expuestos y en respuesta a la primera pregunta formulada, esta Junta entiende que en los procedimientos de licitación o adjudicación de los contratos no es aplicable el plazo de tres meses máximo previsto en el artículo 42.3 de la LRJAPC y que por lo tanto en caso de incumplimiento de dicho plazo no opera la caducidad de manera imperativa al no producir efectos desfavorables o de gravamen para los interesados, efectos que si se producen en los procedimientos de resolución de contratos iniciados de oficio en los que es plenamente de aplicación el instituto de la caducidad.”
IV. ¿En qué consisten los incidentes de ejecución?
Según el Incidente de Ejecución nº 4/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, resulta procedente solicitar el incidente de ejecución:
“[…] cuando el órgano de contratación no realice actuación alguna conducente al cumplimiento de aquéllas o realice actuaciones contrarias a lo dispuesto en las mismas, pues hemos de recordar el deber que pesa sobre el órgano de contratación de dar cumplimiento en los términos señalados por este Tribunal a la Resolución dictada en el recurso especial.”
En este sentido, los incidentes de ejecución deberán ser planteados frente al mismo Tribunal que dictó la resolución del recurso especial en materia de contratación.
Éste, una vez recibido su planteamiento, dará traslado del mismo con la documentación que lo acompañe a las demás partes para que puedan alegar cuanto estimen oportuno en el plazo de diez días.
Una vez realizado lo anterior, el órgano competente tendrá cinco días hábiles para dictar resolución, la cual podrá ser impugnada ante la jurisdicción mediante el recurso contencioso-administrativo.