¿En qué consiste el reintegro de subvenciones o ayudas?
Primero que nada, debemos precisar que una subvención es una contribución financiera por parte de un Gobierno o de cualquier organismo público y cualquier forma de sostenimiento de los ingresos o de los precios que implica una transferencia de recursos económicos del otorgante al receptor por una cantidad inferior a la prestación social.
Dicho esto, el reintegro de subvenciones o ayudas consiste en el procedimiento administrativo en virtud del cual, como consecuencia de la declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación de una subvención o ayuda, entre otras causas, surge la obligación de devolver las cantidades percibidas con los intereses de demora correspondientes a la Administración que las concedió.
Plazo para que opere la prescripción
La prescripción en materia de reintegro de subvenciones o pérdidas del derecho al cobro de las mismas se prevé en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones (a partir de ahora LGS), el cual dispones que el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro prescribirá a los cuatro años.
Cómputo del plazo
El plazo de la prescripción se computará, en cada caso:
- Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
- Desde el momento de la concesión, cuando las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requieran otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación.
- En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
Interrupción del plazo
El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
- Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
- Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
- Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.
Prescripción de subvenciones en el ámbito comunitario
Aquí, es de relevancia subrayar lo referente a las ayudas o subvenciones cofinanciadas con fondos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional(FEDER), para lo cual, habrá que estar más específicamente a lo indicado en el artículo 3 del Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, en cuyo punto primero, se señala expresamente:
“1. El plazo de prescripción de las diligencias será de cuatro años a partir de la realización de la irregularidad prevista en el apartado 1 del artículo 1. No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años”.
Según nuestro Alto Tribunal, por todas y “ad exemplum”, STS de 5 de noviembre de 2012, recurso 6930/2009:
“sobre el cómputo del plazo de prescripción, el Tribunal fundamenta en su sentencia que conviene recordar que esta Sala ha venido manteniendo que el inicio del plazo prescriptivo ha de coincidir con el momento en que cesan las obligaciones de la entidad beneficiaria, lo que obedece a la elemental razón de que sólo cuando finalizan tales obligaciones es cuando se está en condiciones de evaluar su cumplimiento. Esta tesis, acorde con el principio general que identifica el inicio de la prescripción con la posibilidad de ejercicio de las acciones («actio nata»), está reflejada en el artículo 15.1 a) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, así como en el artículo 39 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, aplicable con carácter supletorio según su disposición adicional novena. (…) En esta línea, una reiterada jurisprudencia ha puesto de relieve, en conexión con la acción de reintegro, que constituye el día inicial o «dies a quo» a partir del cual ha de computarse el plazo de prescripción, el momento en que deben quedar cumplidas las condiciones”.
No se admite la prescripción, cuando el incumplimiento que ha motivado el reintegro de la subvención o la pérdida del derecho al cobro haya sido reiterado en el tiempo, dado que se considera que se ha producido interrupción de dicha prescripción.
Sin embargo, esta última afirmación debe de ser interpretada con mucha cautela, so pena de conculcar principios elementales como el de seguridad jurídica. Así, sólo debe de considerarse que existe un incumplimiento continuado en aquellas ayudas o subvenciones anuales para todo el periodo de vigencia del programa y con unos fines a cumplir en todo ese periodo, supuesto en que la Administración puede indagar sobre la adecuación de las ayudas concedidas a los fines del programa durante todo ese plazo de vigencia.
No ocurre dicha continuidad, cuando el beneficiario recibe una subvención para anualidades o con cargo a convocatorias concretas, y cuyos fines no se extienden a todo el periodo comprendido por el programa, sino que se agotan con esa concreta convocatoria.
Resulta ilustrativa al respecto, Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia 184/2018 de 8 Feb. 2018, Rec. 3311/2015, en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, se expone:
Ahora bien, la Sala estima, que esta última previsión sólo es aplicable respecto del beneficiario que sea receptor de ayudas o subvenciones anuales para todo el periodo de vigencia del programa y con unos fines a cumplir en todo ese periodo, supuesto en que la Administración puede indagar sobre la adecuación de las ayudas concedidas a los fines del programa durante todo ese plazo de vigencia (en este sentido, Sentencia de esta Sala, Pleno, de 13 de enero de 2011 (apel. 31/2010). Pero ello no es de aplicación, en línea con lo declarado por laSentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (rec. 1639/2009 (LA LEY 226964/2010)) citada por la parte actora, para supuestos como el que nos ocupa en el que beneficiario recibe una subvención para anualidades o con cargo a convocatorias concretas, y cuyos fines no se extienden a todo el periodo comprendido por el programa, sino que se agotan con esa concreta convocatoria.
La STS citada, de 21 de diciembre de 2010, detalla en este sentido que OCTAVO. – Ese cuarto motivo denuncia la errónea interpretación del inciso final del párrafo segundo de aquel art. 3.1, que literalmente dispone que para los programas plurianuales, el plazo de prescripción se extenderá en todo caso hasta el cierre definitivo del programa». A juicio de la Administración recurrente, habiéndose cofinanciado la subvención a través del Programa Operativo Integrado de Canarias 2000-2006, aprobado por Decisión de la Comisión C (2001) 228, de 22-2-2001, el plazo de prescripción aún no habría vencido, pues dicha Decisión establece que el periodo de subvencionalidad abarca entre el 1-1-2000 y el 31-12-2008, de suerte que el cierre definitivo del programa tendrá lugar, previsiblemente, en el año 2009. Por tanto, añade, la prescripción del derecho a reconocer o liquidar el reintegro se producirá, en todo caso, con el cierre definitivo del Programa Operativo Integrado de Canarias. NOVENO. – Tampoco podemos acoger el motivo, pues ahí, en esa cuestión, y por razones que tienen que ver o que directamente están ligadas al principio de seguridad jurídica, acierta la Sala de instancia cuando aprecia que aquella previsión de aquel inciso final no es de aplicación para el beneficiario que recibe una subvención única imputada en su totalidad a una sola anualidad. Supuesto que, según afirma de modo expreso, es el de la actora, en que el gasto declarado con cargo a aquel Programa fue imputado en su totalidad a la anualidad del 2003.
(…)
En definitiva, se considera que ha prescrito la acción para exigir el reintegro. La obligación de tener la documentación a disposición no implica que el plazo de prescripción deba computarse desde que finalice el plazo fijado, sino que debe tenerse en cuenta la norma que regula la prescripción en concreto, que en el Reglamento 2988/1995, interpretando la misma en el sentido de que cuando se trata de convocatorias específicas ha de estarse a cada una y al periodo de ejecución y comprobación de datos. Y ello teniendo en cuenta el criterio mantenido por el TS y la AN en las Sentencias antes citadas.
De este modo, dado que la acción de reintegro había prescrito al transcurrir cuatro años desde que se cerró el proyecto, que en este caso sería el 30 de junio de 2006 y 30 de junio de 2007 para cada proyecto, cabe concluir que las actuaciones de investigación iniciadas en octubre de 2011 que dieron lugar al inicio del procedimiento de reintegro acordado en fecha 6 de septiembre de 2013 estarían fuera del plazo establecido de cuatro años que había finalizado antes incluso del comienzo de la investigación.
La estimación de esta alegación impide examinar el resto de motivos alegados puesto que se considera prescrita la acción para el reintegro de la cantidad subvencionada. Y todo ello conduce a estimar el recurso y a anular la resolución impugnada».