Consideraciones iniciales
La prejudicialidad se trata de una cuestión de gran trascendencia en la práctica sobre la que hay mucha controversia debido a su confusión con otras instituciones jurídicas. La misma tiene lugar cuando existe una conexión de un procedimiento contencioso – administrativo con otro que se ventila en la jurisdicción penal, civil o social.
Prejudicialidad y confusión con otras instituciones jurídicas: Cuestiones incidentales y prejudiciales
En la práctica, la confusión de la prejudicialidad con otras instituciones jurídicas resulta muy frecuente, por lo cual procede efectuar una distinción de ésta respecto a otras figuras íntimamente relacionadas.
En primer lugar, existen las cuestiones incidentales, las cuales no son propiamente cuestiones prejudiciales, aunque se podrían considerar por su naturaleza jurídica como cuestiones prejudiciales no devolutivas.
Éstas se plantean en materia tanto civil como laboral, por ejemplo, en el marco de un contencioso y a la inversa, se pueden plantear incidencias procesales si se advierte un régimen de separación de bienes o un régimen de gananciales, o una situación laboral concreta de un empleado público.
La totalidad de estas cuestiones, se resuelven de forma incidental por la jurisdicción contenciosa, aunque no causa estado en esa materia. De esta forma, como no hay cosa juzgada las partes podrán litigar sobre esa cuestión civil o laboral en la jurisdicción competente, todo ello por razones de economía procesal y agilidad, no suspendiéndose el procedimiento cuando se trata de cuestiones incidentales en materia civil o laboral.
En segundo lugar, las cuestiones prejudiciales recaen en el marco de un contencioso cuando se suscita una cuestión penal, constitucional o europea, todo ello en el marco de un único proceso que se esta sustanciando.
En estos casos, se suspende la cuestión, por ello se entiende que es incidental devolutiva, pues tiene un efecto devolutivo, además del suspensivo, dado que se paraliza la causa administrativa y se remite a la jurisdicción competente al objeto de que resuelva el extremo penal, constitucional o europeo.
Por ejemplo, se puede plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el caso de un procedimiento contencioso de contratación pública, en el que una parte es una institución pública pero no se sabe con precisión si ésta tiene una función de satisfacción de interés general o no la tiene, en cuyo caso se remite al tribunal de Luxemburgo para que se pronuncie.
En tercer lugar, se encuentra la prejudicialidad que es distinta de las cuestiones prejudiciales.
Prejudicialidad, dualidad de procesos y suspensión
La prejudicialidad significa que existe una conexión entre procesos, a diferencia de la cuestión prejudicial en la que existe un único proceso.
Esta institución jurídica opera cuando un proceso se está tramitando y se inicia un segundo proceso cuya cuestión de fondo se encuentra íntimamente relacionada con la cuestión de fondo del primero, en consecuencia, en la tramitación del segundo proceso se advierte que existe un primer procedimiento anterior donde se plantea un extremo que interfiere o que guarda relación con lo que se ventila en el proceso segundo.
En este supuesto, la parte procesal tendrá que remitir un escrito al órgano jurisdiccional, solicitando la suspensión, siempre que así interese a la parte, por existir otro proceso que interfiere en los autos que se está tramitando, bien por la concurrencia de una conexión subjetiva, una conexión objetiva o de otro tipo. En este caso, se suspende el proceso segundo hasta que finalice el primero de ellos, que es el que puede interferir.
Regulación y tipologías: prejudicialidad homogénea y heterogénea
En cuanto a la prejudicialidad, se pueden distinguir dos tipologías, la homogénea y la heterogénea, ambas reguladas en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
Por un lado, la prejudicialidad homogénea, concurre en el supuesto de que el proceso primero y segundo se estén tramitando en la misma jurisdicción, en nuestro caso en la contencioso-administrativa. En dicho caso, el procedimiento segundo se suspende por prejudicialidad homogénea del artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil; hasta que se resuelva el primer proceso.
Por ejemplo, si un primer contencioso versa sobre un supuesto de resolución contractual, y el contratista inicia un segundo recurso porque no se le ha abonado cierta cantidad debida, el Letrado del Ayuntamiento contra el contencioso segundo en el que es parte demandada, podría promover un escrito informando sobre la existencia de una prejudicialidad homogénea, solicitando la suspensión del segundo contencioso dado que en el primero se está ventilando una cuestión de resolución contractual que puede interferir en las cantidades que haya que pagar finalmente al contratista.
Por otro lado, la prejudicialidad heterogénea, regulada así mismo en el artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tiene lugar cuando el proceso uno y el dos se tramitan en distintas jurisdicciones.
Existe prejudicialidad heterogénea en el supuesto de que se ventile ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un procedimiento relativo a la legalidad de una normativa española, y en el proceso contencioso-administrativo se esté conociendo sobre una adjudicación contractual, cuya resolución final puede depender de lo que se decida en el contencioso europeo acerca de si la ley es o no compatible con el derecho comunitario.
En el supuesto anterior, procede plantear para sometimiento al órgano jurisdiccional, un escrito por prejudicialidad heterogénea solicitando la suspensión del contencioso dos hasta que se resuelva el contencioso uno.
Prejudicialidad, litispendencia y acumulación
Por último, comentar, que en la práctica judicial también puede confundirse la prejudicialidad con la litispendencia, pero esta no es causa de suspensión, sino de inadmisión. El problema reside en que se habla de litispendencia en sentido amplio, en supuestos en que opera la prejudicialidad o cuestiones prejudiciales.
La litispendencia es una excepción procesal que consiste en la existencia de otro proceso pendiente entre los mismos sujetos, por el mismo objeto y por la misma causa. Esta excepción coincide con la cosa juzgada que también es causa de inadmisión, pero de forma anticipada a la litispendencia.
Así mismo, la prejudicialidad puede interferir con la acumulación de procesos. Si existe un proceso que se tramite de forma inicial y se inicia un procedimiento posterior, el Letrado actuante puede plantear una cuestión prejudicial, o pedir una acumulación de procesos, dependiendo de la estrategia procesal a seguir.
“Prejudicialidad resuelta” o cosa juzgada extensiva
Por último, también puede darse el caso de existencia de una cosa juzgada extensiva, comúnmente conocida como “prejudicialidad resuelta”, que tiene lugar cuando una cuestión ya ha quedado resuelta en Sentencia, por ejemplo, en vía civil se ha determinado quien es propietario o concesionario, y, en la vía contenciosa se está enjuiciando una expropiación. Pues bien, si en la vía civil se tiene como propietario a un sujeto determinado, en la vía contenciosa-administrativa este extremo, se encuentra ya juzgado.
Recibe el nombre de prejudicialidad resuelta pues se trata de una cuestión prejudicial en el contencioso que ya se encuentra resuelta en el pleito civil donde se ha dicho ya quien era el propietario. En el supuesto de que no se hubiese resuelto, sí que nos hallaríamos ante una cuestión incidental.
Lo anterior es fundamental pues se trata de un supuesto en el cual un extremo ya juzgado vincula a otro órgano jurisdiccional.
Nos ilustra sobre esta cuestión en el siguiente vídeo, el Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Alicante, D. Santiago González Varas: