En ciertas ocasiones, principalmente en los pequeños municipios, se desconoce si un terreno determinado (normalmente camino o acceso), resulta ser de titularidad pública o privada.
En tales casos, si existan evidencias de que tales terrenos pueden ser públicos, la Administración Local competente, debe de investigar la situación de dichos bienes y si considera que tienen naturaleza pública, actuar en consecuencia.
Lo que no es posible, ni tampoco loable, es seguir manteniendo un inmueble sin titularidad definida.
Como botón de muestra de tal afirmación, nos encontramos con el Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, que dispone expresamente lo que sigue:
Artículo 44
“1. Corresponde a los Municipios, Provincias e Islas, en todo caso, y a las demás Entidades Locales de carácter territorial, en el supuesto de que así lo prevean las Leyes de las Comunidades Autónomas, las siguientes potestades en relación con sus bienes:
a) La potestad de investigación.
b) La potestad de deslinde.
c) La potestad de recuperación de oficio.
d) La potestad de desahucio administrativo.
2. Para la defensa de su patrimonio y para asegurar la adecuada utilización del mismo, las Corporaciones Locales también podrán establecer e imponer sanciones de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial aplicable”.
Artículo 45
“Las Corporaciones Locales tienen la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que se presuman de su propiedad, siempre que esta no conste, a fin de determinar la titularidad de los mismos”.
Artículo 46
“El ejercicio de la acción investigadora podrá acordarse:
1º. De oficio, por la propia corporación, a iniciativa, en su caso, de cualquier otra administración que, en virtud de los deberes de información mutua y colaboración, ponga en su conocimiento los hechos, actos o circunstancias que sirvan de base al ejercicio de dicha acción.
2º. Por denuncia de los particulares”.
Cierto que los pronunciamientos sobre titularidades corresponden en exclusiva a la jurisdicción civil. Sin embargo, no menos cierto resulta, que tanto la Administración Pública en cuestión, como los Tribunales de lo contencioso administrativo, en una ulterior fase revisora, pueden declarar la titularidad de un bien a efectos meramente administrativos y prejudiciales y nunca con valor de cosa juzgada, quedando expedita la vía jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio o reivindicatoria respecto de los terrenos objeto de discusión.
Máxime lo anterior, cuando para las Entidades Locales se encuentra previsto, como hemos tenido oportunidad de analizar, la posibilidad de que las mismas investiguen y se pronuncien con exclusiva trascendencia administrativa, sobre la titularidad de sus bienes.
Buena fe de este planteamiento, lo encontramos, a modo de ejemplo, en el TSJ Castilla y León (Burgos), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, S 25-4-2008, nº 154/2008, rec. 215/2007, FJ Séptimo:
“Está claro por tanto que ni el Ayuntamiento puede declarar propiedades ni que tampoco esta Sala en el ejercicio de sus competencias jurisdiccionales en el ámbito contencioso-administrativo puede otorgar o denegar titularidades de bienes; es por ello que acudir al orden jurisdiccional civil en ejercicio de la acción declarativa de dominio las valoraciones y conclusiones que la Sala realice sobre la propiedad o titularidad de los bienes inmuebles discutidos tan solo lo son con efectos meramente prejudiciales y nunca con valor de cosa juzgada por cuanto que a las partes, les queda el recurso de poder o reivindicatoria respecto del terreno objeto de discusión, que fue objeto del expediente administrativo de autos y que concluyó con el acuerdo municipal en el que se reconoce el carácter de bien municipal de uso público de la parcela «la charca» y con el acuerdo de recuperación del mismo”.