Con la nueva Ley de Contratos del Sector Público, no son ajustados a derecho aquellos pliegos rectores que permitan que el procedimiento de licitación no sea tramitado electrónicamente, bajo la justificación de que la Administración u Organismo Público contratante, aún no tiene habilitado los medios telemáticos oportunos.
En tal caso, se estaría incurriendo en una infracción de la Disposición adicional decimoquinta de la LCSP, que determina en su apartado 3, que la presentación de ofertas y solicitudes de participación se llevará a cabo utilizando medios electrónicos, de conformidad con los requisitos establecidos en dicha disposición.
Asimismo, seguidamente, establece una serie de supuestos en virtud de los cuales, los órganos de contratación no estarán obligados a exigir el empleo de medios electrónicos en el procedimiento de presentación de ofertas. Principalmente, dichos casos se pueden resumir en los que siguen:
a) Cuando los medios electrónicos a emplear, no están en general disponibles.
b) Cuando las aplicaciones que soportan archivos para la descripción de las ofertas, utilizan formatos que no pueden ser procesados por programas generales.
c) Cuando los medios electrónicos requieran equipos especializados no disponibles generalmente en el mercado.
d) Cuando los pliegos exijan la presentación de documentación que no pueden ser remitidos por medios electrónicos.
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la cuestión y ha determinado la invalidez de aquellos pliegos que prescinden de la tramitación electrónica de los procedimientos de licitación, fuera de los supuestos establecidos en la meritada Disposición Adicional.
Por todas y “ad exemplum”, basta citar la Resolución número 632/2018, de fecha 29 de junio de 2018, recurso nº 516/2018, en cuyo Fundamento de Derecho Octavo, último párrafo, tras trascribir la DA decimoquinta de la LCSP puede leerse:
“Por lo expuesto, debe estimarse el recurso por infracción de los artículos anteriores y anular la cláusula décima del PCAP, pues ni la nueva Ley de Contratos del Sector Público, ley especial, ni la Ley de Procedimiento Administrativo Común, ley general, permiten amparar una interpretación que determine que la redacción actual de la cláusula impugnada es ajustada a Derecho. Debe observarse, además, que los licitadores que actúen como personas físicas también estarían obligados a la presentación de las ofertas por medios electrónicos, pues la Disposición adicional decimoquinto les obliga a ello, que está en vigor y prevalece como Ley especial sobre la Ley 39/2015, por lo que carecen de facultad de elección que les otorga el apartado primero del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que señala expresamente salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas”.