I. ¿En qué consiste la motivación de los actos administrativos?
Tal y como lo ha establecido la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en 30 de enero de 2001, la motivación de actos administrativos consiste “…en un razonamiento o en una explicación o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica…”.
En ese mismo orden de ideas, ese razonamiento o explicación que constituye la motivación de actos administrativos y que se materializa en la obligación que tiene la Administración de expresar las razones o fundamentos en los que basa su decisión, será “…con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho”, como expresamente se exige en el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (Ley 39/2015).
II. Particularidades que presenta la motivación de los actos administrativos
Partiendo de lo señalado en la Sentencia 713/2020 de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, dictada en fecha 9 de junio de 2020, la motivación de los actos administrativos, presenta las siguientes particularidades:
- La motivación de los actos administrativos “…constituye un requisito imprescindible en todo acto administrativo en la medida en que supone la exteriorización de las razones que sirven de justificación o fundamento a la concreta solución jurídica adoptada por la Administración”.
- Se trata de un “…requisito, de obligado cumplimiento en el específico marco que nos movemos conforme preceptúa el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común…”
- En cuanto a la defensa del administrado “…resulta de especial relevancia desde la perspectiva de la defensa del administrado ya que es la explicitación o exteriorización de las razones de la decisión administrativa la que le permita articular los concretos medios y argumentos defensivos que a su derecho interese y, además, permite que los Tribunales puedan efectuar el oportuno control jurisdiccional.”
- La exigencia de motivación no exige, empero, una argumentación extensa, sino que, por contra, basta con una justificación razonable y suficiente que contenga los presupuestos de hecho y los fundamentos de Derecho que justifican la concreta solución adoptada.” Es decir, se reduce a la expresión de las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.
Mientras que, de conformidad con la Sentencia del Tribunal Supremo, rec. 161/2009, de 11 de febrero de 2011, ECLI:ES:TS:2011:555, “…la motivación puede contenerse en el propio acto, o bien puede realizarse por referencia a informes o dictámenes, ex artículo 89.5 de la Ley 30/1992 [art. 88.6 de la LPAC], cuando se incorporen al texto de la misma. Ahora bien, esta exigencia de la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 in fine, ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo—sentencias de 21 de noviembre de 2005, 12 de julio de 2004, 7 de julio de 2003, 16 de abril de 2001 y 14 de marzo de 2000—en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica in aliunde satisface las exigencias de la motivación, “pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración”.
III. ¿Cuáles actos administrativos deben ser motivados?
Tomando en consideración lo previsto en el artículo 35 de la Ley 39/2015, la motivación de los actos administrativos será necesaria y obligatoria en los siguientes actos:
- Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos.
- Los actos que resuelvan procedimientos de revisión de oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos administrativos y procedimientos de arbitraje y los que declaren su inadmisión.
- Los actos que se separen del criterio seguido en actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
- Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas provisionales previstas en el artículo 56 de la Ley 39/2015.
- Los acuerdos de aplicación de la tramitación de urgencia, de ampliación de plazos y de realización de actuaciones complementarias.
- Los actos que rechacen pruebas propuestas por los interesados.
- Los actos que acuerden la terminación del procedimiento por la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas, así como los que acuerden el desistimiento por la Administración en procedimientos iniciados de oficio.
- Las propuestas de resolución en los procedimientos de carácter sancionador, así como los actos que resuelvan procedimientos de carácter sancionador o de responsabilidad patrimonial.
- Los actos que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de disposición legal o reglamentaria expresa.
IV. Contenido mínimo de la motivación de los actos administrativos
El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 7ª, Sentencia de 5 Mar. 2012, Rec. 6515/2010, ha señalado que, el contenido mínimo de la motivación de los actos administrativos “…depende del «juicio de suficiencia» exigido por el caso concreto en el que se integre. Ello implica, que bastará cualquier motivación, por sucinta que sea, que explicite los elementos fácticos y jurídicos que constituyan las premisas del acto a motivar; de tal manera que éste aparezca como la conclusión razonada y razonable de aquéllos.”
V. ¿Cuál es la finalidad de la motivación de los actos administrativos?
La motivación de los actos administrativos o de las resoluciones administrativas tiene una doble función. De un lado, pretende erradicar la arbitrariedad de la Administración y de otro, informar al afectado o interesado de los motivos por los que se ha adoptado o dictado el acto en cuestión.
VI. ¿Qué consecuencias trae la falta de motivación?
La falta de motivación de los actos administrativos, o el incumplimiento del requisito de motivación, en los casos donde es exigido, según el artículo 35 de la ley 39/2015, trae como consecuencia:
- La violación del debido proceso, en la medida en que no le permite a los administrados controvertir las decisiones de los entes públicos ante las vías gubernativas y judiciales.
- La nulidad del acto objeto de impugnación.
- La retroacción del procedimiento ordinario, a fin de que el órgano de decisión motive adecuadamente la decisión que adopte, en el sentido que proceda.


