Que es preciso estar a la realidad física del suelo más allá de lo que determine el planeamiento urbanístico, resulta ser una cuestión que, desde antaño, no admite excesiva discusión en el urbanismo. Por tanto, la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización.
En consecuencia, el planificador urbanístico, deberá de recoger en el planeamiento la realidad física del municipio. Y con el paso del tiempo, deberá de adaptarlo a dicha realidad, si es que se producen desajustes.
En relación a este particular, conviene “asomarse” a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el carácter reglado del suelo urbano. La Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 diciembre 1999, de la que fue Ponente D. Juan Manuel Sanz Bayón, ya señaló:
«Así planteada la cuestión, lo que es asumido por ambas partes, su enjuiciamiento y solución se reduce a la dilucidación de si efectivamente, el terreno o parcela cuestionado, está dotado o no, con los servicios descritos en el artículo 78 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 2 del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre. La doctrina de esta Sala es clara y contundente en cuanto a la interpretación de los citados preceptos, en el sentido de considerar al suelo urbano como un concepto reglado, de suerte que la concurrencia de unos terrenos de las circunstancias y servicios especificados en dichos preceptos y también en el artículo 21 del Reglamento de Planeamiento, es de obligado acatamiento su reconocimiento para la Administración, a los efectos de su necesaria clasificación como suelo urbano, ya que tal clasificación de suelo urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias indicadas, en los antecitados preceptos y además que tal clasificación exige no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica, sino que ello lo sea con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir y también que tales dotaciones las proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo esté insertado en la malla urbana – Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1992 , 23 de marzo , 14 de abril de 1993 , 22 de febrero y 2 de noviembre de 1994 , etcétera.-«
También, en torno al carácter reglado de la clasificación del suelo, se pronuncia la Sentencia del TS, Sala 3ª, de fecha 2-4-2002 de la que ha sido Ponente D. Jorge: Rodríguez-Zapata Pérez, cuando precisa que:
«Como hemos dicho en las sentencias de 30 de enero de 1997, 12 de febrero de 1999 y 14 de diciembre de 2001 la clasificación de un terreno como suelo urbano depende del hecho físico de la urbanización o de la consolidación, de suerte que la Administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones clasificatorias. Desde la reforma de la Ley del Suelo de 1975 la clasificación de un terreno como suelo urbano constituye un imperativo legal (artículo 78 TRLS) que no queda al arbitrio de la Administración de planificación sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos. Hasta aquí el planteamiento del motivo de casación coincide con nuestra jurisprudencia, por lo que el debate se encuentra bien centrado».
También la de fecha S 7-2-2006, de la que ha sido Ponente D. Rafael Fernández Valverde, en sus Fundamentos Sexto y Séptimo que resume y reitera lo hasta ahora expuesto.
“CUARTO.- Es por lo que sentada la anterior Jurisprudencia y la normativa que en la misma se estudia sobre el suelo urbano consolidado y sobre la naturaleza reglada del suelo urbano, se trata seguidamente de poner de manifiesto las circunstancias físicas que concurren en la finca registral núm. NUM000, propiedad de la parte actora, como resultan de los documentos obrantes en autos y del informe pericial practicado en el mismo, informe que es ratificación y continuación del que se practico por el Perito judicial designado en el recurso 521/2008, que en este extremo referido a dicha finca concluyó con un pronunciamiento de inadmisibilidad por cuanto en dicho ámbito la aprobación del planeamiento urbanístico se encontraba suspendida.
(…)
Y sí resultan relevantes todos estos datos, por cuanto no se puede sin más afirmar que como no se ha acreditado que ya no concurran los elementos necesarios para considerar el suelo rústico protegido, tal y como estaba clasificado en el planeamiento anterior, deba mantenerse dicha clasificación, cuando resulta patente que la concurrencia de todos esos requisitos del suelo urbano consolidado, lo que vienen a excluir precisamente es la inexistencia de los requisitos para la consideración reglada del suelo rústico protegido, por tanto, no ofrece ninguna duda de que en dicho suelo no concurren los requisitos exigidos en la normativa urbanística para estar clasificado y categorizado como suelo rústico protegido, ya que no se atisba que diferencias sustanciales existen con el resto de la misma finca registral que sin embargo si se clasifica ahora y antes como suelo urbano consolidado, ya como esta Sala indicaba en el recurso antes citado 509/2008, es una cuestión distinta, la de que el Ayuntamiento en el ejercicio de su potestad de planeamiento urbanístico, pretenda preservar la edificabilidad dicha parcela, de la concreta clasificación urbanística que le corresponda, lo que puede hacer también sin necesidad de clasificar como rústico dicho suelo, es decir clasificándolo como suelo urbano consolidado, previendo en la misma un sistema local o general, según el caso y más concretamente un espacio libre público o zona verde como dotación urbanística pública, para lo cual se exigiría, según el art. 42.1.c) de la LUCyL determinar «sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención», como se aprecia en el plano 5.4 de la Orden impugnada, que se ha aportado como documento nº4 de la demanda, y donde aparece que esta es precisamente la solución urbanística que se ha aplicado a los terrenos situados al este de esta parcela, en el otro lado de la DIRECCION002 y entre esta y la AVENIDA000 , que están clasificados como suelo urbano consolidado y no obstante ello destinados a sistema general de espacios libres, por lo que es evidente que si terrenos integrantes de la misma parcela, son considerados suelo urbano consolidado, así como otros que se encuentran colindantes con ella, al lado de la calle Gascos, como se aprecia en la fotografía área, que se aporta en el informe pericial, resulta de todo punto evidente que no procede la clasificación del Suelo como urbanizable protegido.
Todo lo cual lleva a esta Sala a concluir, que procede estimar en este extremo el recurso interpuesto, considerando no conforme a derecho la clasificación y categorización realizada en el PGOU, impugnado como suelo rústico protegido del suelo comprendido en la parcela registral núm. NUM002, y reconociendo por otro lado la condición a dicho terreno como urbano”.