I. Concepto
El concepto de “cesión de créditos” refiere a la posibilidad de que una persona física o jurídica, pueda ceder un crédito a un tercero, conllevando, en consecuencia, a que éste último se convierta en el acreedor -cesionario-.
En el ámbito privado, encuentra su regulación en el artículo 1112 del Código Civil el cual dispone que “todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario.”
Su naturaleza, por tanto, es jurídico – privada, lo que resultará ajena a la voluntad del deudor.
II. La cesión de créditos en el ámbito de la contratación pública
Si extrapolamos lo anterior al ámbito de la contratación pública, podremos llegar a la conclusión de que los contratistas que tengan un derecho de cobro frente a la Administración podrán cederlo a un tercero.
Según la Sentencia de 14 de marzo de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, recurso n.º 318/2011, la cesión de derecho de cobro “Se trata pues de un negocio jurídico entre un contratista de la Administración y un tercero, en virtud del cual este último adquiere la propiedad del crédito que el primero tenía frente a la Administración por la realización de una prestación contractual.·”
A) Regulación.
La cesión de un crédito, se encuentra regulada en el artículo 200 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP).
B) La exigencia de comunicación a la Administración.
En el supuesto de que un contratista acuerde con un tercero cederle su crédito frente a la Administración, este acuerdo deberá serle comunicado a esta última mediante una notificación fehaciente. Esta exigencia es imprescindible y ello para el caso de que se decidan realizar posteriores cesiones, en tanto que las mismas, quedarán condicionadas a que se haya cumplido con esta obligación.
No obstante, debemos puntualizar que este deber de comunicación no hace que la Administración pueda oponerse a la referida transmisión. Más a su pesar, tendrá que proceder sin más -y sin discutir en modo alguno la cesión-, a ejecutar y abonar la deuda en cuestión al cesionario.
En este sentido, se pronuncia, entre otras, la Circular conjunta de 22 de junio de 2016 de la Abogacía General del Estado – Dirección del Servicio Jurídico del Estado y de la Intervención General de la Administración del Estado., en cuyo folio 11, párrafos primero y segundo, se puede leer expresamente:
“En realidad, la posición de la Administración ante la cesión del derecho de crédito que el contratista ostenta frente a ella es una posición pasiva en el sentido de que, una vez notificado el acuerdo el acuerdo de cesión a la Administración, ésta no tiene otra alternativa que la de efectuar el pago al cesionario […]”
En definitiva, la Administración debe pagar a quién acredite la legítima tenencia del crédito.
C) Imposibilidad de ceder créditos anteriores a la cesión.
De conformidad con el apartado quinto del artículo 200 de la LCSP, no produce efectos frente a la Administración cualquier cesión de crédito que haya sido generada con anterioridad al acuerdo de la que derivó el derecho de cobro.
D) Principal diferencia con la cesión de créditos en el ámbito privado.
Si la cesión de créditos en el ámbito privado, hemos adelantado, tiene naturaleza jurídico – privada, en el ámbito de la contratación pública, ostentará naturaleza jurídico-administrativa.
Así, dado que en la LCSP, la cesión de créditos queda circunscrita al derecho de cobro, para que éste, que es nacido en la ejecución de un contrato administrativo, pueda ser liquidado, es preciso que la Administración haya certificado -o validado- que la obra o el servicio, suministro en cuestión se hayan realizado correctamente, evitando así, a efectos de tutelar el interés general, que la Administración tenga que enfrentarse a reclamaciones pecuniarias de terceros cuando aún no se ha dado conformidad a la obra o al servicio. De contrario, dicha exigencia no sería necesaria en el ámbito privado, con arreglo al artículo 1112 del Código Civil. (Sentencia de 22 de enero de 2020, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso n.º 1159/2015.)
III. ¿Es posible la compensación de deudas con la Administración?
Si imagináramos que la parte cedente del crédito tiene deudas para con la Administración deudora. ¿Sería posible que se compensasen tales deudas con dicho crédito una vez que éste ha sido cedido?.
La respuesta es clara:NO, siempre y cuando (i) la Administración, por medio de su hacienda, no haya comunicado a la cedente ningún embargo, o (ii) haya procedido a su compensación. En cualquiera de los dos supuestos, con carácter previo a la cesión.
Lo explicamos.
A efectos estrictamente tributarios, el artículo 58 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, dispone que:
“Cuando un deudor a la Hacienda pública no comprendido en el artículo anterior sea, a su vez, acreedor de aquella por un crédito reconocido, una vez transcurrido el periodo voluntario, se compensará de oficio la deuda y los recargos del periodo ejecutivo que procedan con el crédito.”
Por tanto, cuando un deudor de la Hacienda Pública es también acreedor de la misma, se podrá compensar de oficio la deuda -una vez se encuentre en periodo ejecutivo- con el crédito -cuando el mismo se pueda calificar como vencido, líquido y exigible-.
No obstante, en caso de cesión de crédito, ello no podrá ocurrir, si la Administración deuda no ha comunicado al cedente ningún embargo, ni tampoco ha procedido a su compensación, en cualquiera de los dos supuestos, con carácter previo a la cesión.
Avala dicho posicionamiento, entre otros, el Informe 3/2012, de 3 de octubre de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía, -Dirección General de Patrimonio Comisión Consultiva de Contratación Pública-, que dispone al respecto en un supuesto similar al que analizamos:
“Ahora bien, si la certificación de obra es objeto de endoso y con posterioridad a la cesión del crédito, notificada de forma fehaciente a la Administración contratante, se reciben comunicaciones de embargos para los supuestos excepcionados de inembargabilidad, no procedería trabar embargo sobre la certificación transmitida, ya que el acreedor de ésta no es el contratista cedente sino el cesionario, es decir, los embargos ordenados y comunicados con posterioridad a la fecha de notificación fehaciente del acuerdo de la cesión no podrán afectar a la certificación de obra o al título documental que reconozcan un derecho de cobro al contratista pero que ha sido cedido, pues tal derecho ya no forma parte de su patrimonio”.
Así, en la conclusión tercera del meritado Informe, se resume la cuestión:
“Los embargos ordenados y comunicados con posterioridad a la fecha de notificación fehaciente del acuerdo de la cesión no podrán afectar a la certificación de obra que reconozca un derecho de cobro al contratista pero que ha sido cedido, pues tal derecho ya no forma parte de su patrimonio”.