Como es sabido y he tenido oportunidad de comentar en precedentes artículos, para que la Administración pueda acceder a un domicilio, debe de contar bien con el consentimiento de su propietario, bien con un auto judicial que lo autorice expresamente. Esta cuestión, no admite discusión.
Pues bien, el procedimiento judicial tendente a autorizar la entrada a domicilio, tiene que conllevar el correspondiente y oportuno trámite de audiencia / alegaciones a la parte perjudicada o demandada. Si bien parece que se trata de una cuestión elemental, lo cierto y verdad es que compruebo que muchos Juzgados incumplen dicho trámite, amparados en que no existe un procedimiento en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo para tramitar tales autorizaciones.
No obstante, tras «asomarme» a la Jurisprudencia y analizar la cuestión, detecto que nuestros Tribunales de Justicia consideran que prescindir de dicho trámite de audiencia, comportaría la nulidad del auto que autorice la entrada a domicilio, al suponer una infracción del elemental derecho de defensa y del principio de contradicción expresamente instaurado en el orden contencioso – administrativo.
Por todos y a modo de ejemplo, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1217/1999 de 22 Nov. 1999, Rec. 28/1999, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto, se puede leer:
“CUARTO. Por otra parte la resolución recurrida afirma que no existe indefensión por parte de los interesados puesto que se les notificó la resolución administrativa dándoseles plazo de alegaciones. Ahora bien esta audiencia otorgada en el seno del procedimiento administrativo previsto en el artículo 84 de la Ley 30/1.992 de 26 Nov. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y que no es sino aplicación de lo previsto en el artículo 105 c) de la Constitución, que establece el derecho de audiencia de los interesados como pieza angular del procedimiento administrativo. Mas la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial.
El interesado ha de ser oído por el juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero. La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el juez. Debe tenerse en cuenta que la audiencia en el procedimiento administrativo y en el judicial tiene una naturaleza distinta, en aquel los argumentos del recurrente se referirán a la conformidad o no a Derecho de la actuación administrativa, ante el juez se utilizarán argumentos distintos, pues partiendo de la base de la legalidad del acto administrativo puede ponerse de manifiesto la desproporción del medio utilizado en su ejecución. Además pueden haber surgido nuevos datos de hecho, surgidos tras la notificación de la resolución administrativa que puedan influir en la decisión judicial. En el caso presente los defectos en la petición formulada por el Ayuntamiento y la falta de audiencia generadora de indefensión, al no haberse otorgado por el juzgado de referencia un plazo a los interesados para formular ante el alegaciones son motivos suficientes para revocar la resolución recurrida y por lo tanto para no conceder la autorización pretendida. De haberse dado a los interesados la posibilidad de defenderse podrían haber alegado y acreditado que se había interpuesto un recurso de contencioso administrativo frente al acto administrativo que el Gerente Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid dictó, acordando el desalojo y demolición de las infraviviendas, recurso en el que se solicitó de forma cautelar la suspensión de la ejecución de dicha decisión. Es patente que entre el recurso presentado ante este Tribunal y remitido a los juzgados de lo contencioso administrativo, para su tramitación y decisión por ser los competentes objetivamente, y la petición de entrada, no se da la situación de litispendencia pues no existe identidad objetiva de las pretensiones, mas no por ello puede afirmarse que mera la interposición de un recurso contencioso administrativo en el que se solicita la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la ejecución del acto administrativo no tenga efecto alguno respecto de la autorización pretendida. Realizado un análisis de los intereses en juego, visto que con la ejecución del acto administrativo, no solo se perturbaría el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, sino que la restricción de este derecho se consolidaría puesto que se trata del derribo del lugar que constituye dicho domicilio, por ello, entiende este Tribunal que lo prudente es denegar la autorización hasta la resolución de las medidas cautelares pretendidas, salvo casos de urgencia ya señalados, pudiendo la administración reiterar su pretensión una vez denegada la suspensión del acto administrativo”.
Asimismo y en la misma dirección: Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 543/2006 de 20 Jul. 2006, Rec. 264/2006, Fundamento de Derecho Cuarto, Quinto párrafo:
“Por otro lado no deja de extrañar la propia actuación del Juzgado de Instancia en cuanto por Providencia de 2 de Mayo de 2.005 se tuvo por recibido el expediente administrativo, agregando (con una rara expresión) «con entrega del mismo si pasaren a recogerlo, para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista…» Pues bien, cuando la parte recurrente (a la que se notificó esta providencia por correo certificado con acuse de recibo) acude a «recoger» el expediente administrativo para su instrucción, se encuentra con que ya se ha dictado el Auto de autorización de entrada. No se comprende muy bien esta actuación en cuanto, en principio se da traslado a la contraparte y se indica celebración de vista, y repentinamente, de forma expeditiva se dicta el Auto sin oírla, esto es totalmente contradictorio.
De todas formas tal y como ya queda dicho, la Sala entiende que se ha producido una nulidad de actuaciones, con nulidad, también, del Auto impugnado, debiendo retrotraer aquellas al momento de la Providencia de 2 de mayo de 2.006 , practicando la audiencia de la parte recurrente.
Finalmente puntualizar que tal audiencia no pude quedar formal y legalmente cubierta por el recurso de apelación en el que se han esgrimido los argumentos oportunos, pues una nulidad radical no puede ser subsanada por ninguna otra actuación posterior, como no sea la retroacción y el cumplimiento de los pasos a seguir, cosa que estamos apuntando en este momento”.
Por último, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia 1640/2011 de 3 Nov. 2011, Rec. 975/2010, Fundamento de Derecho Quinto:
“Ahora bien También ha declarado este Tribunal que para conseguir la autorización en cuestión se ha de seguir un procedimiento ante el Juez, proceso que como todos los judiciales, ha de estar presidido por el principio de contradicción y ha de estar delimitado objetiva y subjetivamente en relación con la pretensión ejercitada. Al tratarse de un derecho fundamental el que se ventila en el juicio las garantías procesales han de ser observadas en extremo. Por ello la audiencia otorgada en el proceso administrativo no resulta suficiente para garantizar la ausencia de indefensión en el ámbito del proceso judicial. El interesado ha de ser oído por el Juez antes de decidir en torno a la autorización pretendida, salvo en los supuestos de urgencia, donde la demora en la ejecución de la resolución administrativa pudiera provocar un riesgo para la seguridad de las personas o bienes, o daño irreparable para el interés público o los derechos de tercero. La necesidad de dar audiencia a los interesados se deriva de lo previsto en el artículo 24 1º establece el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sinque, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Se ha de posibilitar por lo tanto la defensa de los intereses, y ello no resulta posible si el interesado no es oído por el Juez”.