Planteamos el siguiente escenario fáctico, que se repite con cierta habitualidad: reclamación de una persona que figuraba en las listas o bolsas de trabajo de una Administración y reclama su mejor derecho y preferencia a ser nombrada con respecto a otro/s integrante/s de dicha bolsa.
Sin embargo, nos preguntamos, tras agotar la vía administrativa, ¿Qué jurisdicción será la competente?, ¿la contencioso – administrativa o la social?.
Para dar respuesta a dicha cuestión, resulta clara e ilustrativa, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 28 abril 2015, Rec. 90/2014 en cuyo fundamento jurídico segundo, refiere que, si bien es cierto que la cuestión ha sido cuanto menos controvertida, lo que ha dado lugar a resoluciones judiciales contradictorias, la sentencia del Alto Tribunal, Sala de lo Social, en pleno, de 7 de febrero de 2003 (Rec. 1585/02), unificó doctrina, y atribuyó el conocimiento de estas cuestiones al orden jurisdiccional contencioso – administrativo, en base a los siguientes motivos:
«1) Aunque estemos ante una contratación laboral -los puestos de trabajo que se convocan tienen este carácter-, siempre que se trate de contratación ‘externa o de nuevo ingreso’, y no de una promoción interna en donde la administración actúa claramente como empresario dentro del marco de un contrato de trabajo existente y aplicando normas de indiscutible carácter laboral, precisamente respecto a una persona que ya tiene la condición de trabajador (esto no sucede en las convocatorias de nuevo ingreso, aun cuando hubiese preexistido un contrato temporal, pues está extinguido o finalizado, y por ello, no puede vincular la competencia a una u otra jurisdicción); en tales supuestos, está actuando una potestad administrativa en orden a la selección de personal conforme a parámetros de normas administrativas.
2) La actuación de la administración es previa al vínculo laboral y predomina en ella el carácter de poder público, pues está obligada a seguir lo dispuesto en los artículos 18y19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y preceptos concordantes del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Personal al Servicio de la Administración General del Estado y Provisión de puestos de Trabajo, que constituyen el Ordenamiento fundamental en la prestación de servicios para la función pública, normas que tienen carácter supletorio para todo el personal al servicio del Estado y de las administraciones públicas no incluido en el ámbito de su aplicación (artículo 1.5 de la Ley 30/1984), siendo aplicables, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, por lo que la regulación por el Derecho Administrativo es prevalente en atención a la cualificada presencia de un interés general al que se conecta el ejercicio de una potestad administrativa, como señala entre otras, la aludida sentencia de esta Sala de 21 de julio de 1998.
3) Como ya pusieron de relieve las sentencias de esta Sala de 12 de diciembre de 1997 (recurso 2372/97) y de 19 de enero de 1999 (recurso 1857/98), en este tipo de casos no se cuestionan jurisdiccionalmente verdaderos derechos adquiridos a los puestos de trabajo en cuestión, sino solamente meras ‘expectativas de derechos’ a los mismos. Y siendo esto así, frente a lo en ellas sostenido, la incompetencia de la Jurisdicción es clara, puesto que dichas meras ‘ expectativas’ ni siquiera pueden fundar la existencia de un precontrato que de existir, sí quedaría comprendido en el ámbito del Orden Social de la Jurisdicción; todo ello con independencia de que las ‘listas’ controvertidas hayan sido elaboradas por la Administración Pública, bien en virtud de reglas o bases contenidas en normas reglamentarias, bien como consecuencia de acuerdos con las Organizaciones sindicales.»
No obstante, la merita sentencia, espeta una excepción. Así, establece, que cuando la discusión verse sobre bolsas de trabajo que hayan sido creadas con sujeción a un convenio colectivo para personal laboral y con la oportuna negociación de las representaciones sindicales, el orden competente resultará ser el social.
Así, establece la mentada Sentencia:
«Por otra parte, en todos estos casos resueltos por la jurisprudencia que acabamos de mencionar se trata de procesos ordinarios planteados individualmente por personas que figuraban en las listas o bolsas de trabajo reclamando su mejor derecho respecto a la persona nombrada y discutiendo jurídicamente esta cuestión frente a la Administración contratante y a la persona a la que se considera indebidamente contratada. Pero en el supuesto ahora debatido se plantea un conflicto colectivo por los representantes legales y sindicales de los trabajadores integrantes de las referidas bolsas de trabajo, para exigir -en lo que a la reclamación principal se refiere- que en la contratación se siga por la Administración demandada, en su actuación como empresa, el orden de preferencia derivado de la puntuación de cada uno, establecido en el art. 19.1 del Convenio Colectivo. Es cierto que la demandada no niega la obligación que le impone la norma convencional de referencia; pero de hecho, al tratar de eludir su cumplimiento -amparándose en que con ello trata de respetar la limitación que establece el art. 15.5, del Estatuto de los Trabajadores (ET ) relativa a la duración máxima de los contratos temporales concertados sucesivamente, todo ello -a su juicio- para no infringir los principios de capacidad y mérito del art. 103 de la Constitución Española (CE )- realmente plantea una matizada interpretación jurídica del referido precepto convencional, distinta de la que sostiene la parte demandante, lo cual es materia propia de un conflicto colectivo ( art. 151 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), cuyo conocimiento corresponde incuestionablemente a la Jurisdicción del Orden Social ( arts. 1 y 2, j) de la LRJS , pues en este supuesto no puede decirse que lo solicitado por la parte actora afecte en nada a las potestades administrativas de la Administración demandada, en tanto en cuanto lo solicitado es, simplemente, el cumplimiento de un acuerdo colectivo.”
Asimismo, en el sentido indicado y en relación a jurisprudencia menor, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2ª, Sentencia 943/2018 de 19 Sep. 2018, Rec. 548/2018:
“En el supuesto enjuiciado tal y como se recoge en el HP 1º de la sentencia recurrida, la bolsa de trabajo fue creada con sujeción al III Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Administración General del Estado, mediante negociación con los representante sindicales se acordaron los criterios para la selección de candidatos y se confeccionaron las listas definitivas de candidatos ( HP 2º y 3º).
Por ello entendemos que es competente el Orden Jurisdiccional Social…»
Sentado cuando antecede, llego a la conclusión, de que cuando se trate de bolsas de trabajo para funcionarios interinos, será competente el orden contencioso – administrativo.
Sin embargo, en el caso de que nos encontremos ante bolsas de trabajo para personal laboral, donde se aplicará el oportuno convenio, la competencia corresponderá a la jurisdicción social.