Juntas de Compensación
Las Juntas de Compensación, a partir de ahora, tan sólo podrán reclamar a sus miembros los gastos de urbanización pendientes de pago mediante la vía de apremio, sin que puedan acudir para ello a la Jurisdicción Civil
Hasta hace escasamente un año, era habitual que las Juntas de Compensación reclamasen las deudas pendientes de pago por gastos de urbanización, a sus propietarios, bien mediante el sistema recaudatorio público (vía ejecutiva), bien mediante la interposición de una demanda civil, al considerarse que la relación, en este caso, entre Entidad Urbanística y Justacompensante resultaba ser meramente privada.
Sin embargo, nuestro más alto Tribunal, en Sentencia de la Sala Primera de lo Civil, 26/2015, en un giro interpretativo de 360 grados, ofrece un criterio diferente, sentando la base de que, a partir de ahora, para reclamar tales deudas, tan sólo será posible y pertinente acudir a la vía ejecutiva, sin que, por tanto, tenga competencia para ello la Jurisdicción Civil.
Del tenor de esta última Sentencia, que trata un hecho tremendamente similar al aquí y ahora planteado (reclamación de deudas por parte de una Junta de Compensación a uno de sus miembros integrantes), se extraen, groso modo y a grandes rasgos, las conclusiones que siguen:
1º.-La ejecución de los planes urbanísticos incumbe al Estado, a las Comunidades Autónomas y a las Entidades Locales. Uno de los métodos de ejecución que puede elegir la Administración actuante, conforme al art. 119 Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana es el de la junta de compensación. La ejecución se lleva a cabo directamente por los propietarios de los terrenos integrantes de la unidad de actuación, constituidos en Junta de Compensación, que se trata de un órgano de naturaleza administrativa, con personalidad plena y capacidad jurídica, siendo sus actos recurribles en vía administrativa. Tales organismos cumplen primordialmente funciones administrativas de orden urbanístico. En este sentido, se mencionan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 1 de diciembre de 1980 y la de 29 de diciembre de 1987.
2º.-Abundando en la meritada naturaleza administrativa de las Juntas de Compensación, se pone igualmente de manifiesto, que el art. 26.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por el RD 3288/1978, de 25 de agosto, destaca a las Juntas de Compensación como entes administrativos, colaboradores de la Administración pública, cuando actúan con las competencias que le son delegadas de la propia Administración, como son las correspondientes a la función urbanizadora, como servicio de interés público, en los expedientes de ejecución en la ordenación del suelo y en las actuaciones de transformación urbanística.
Tal actuación puramente pública se extrapola, más si cabe, a las tareas recaudatorias practicadas por dicha entidad urbanística, al objeto de recuperar las derramas adeudadas por cualquiera de sus miembros. Ello bajo el amparo y premisa de que, en realidad, el sustrato sobre el que se cimentan tales reclamaciones no es otro que el de una relación y acuerdo administrativo, revisable únicamente ante el Orden de lo Contencioso-Administrativo..
La Sala Primera, de lo Civil del Tribunal Supremo, declaró en la Sentencia 31 de enero de 2011, reiterando la doctrina contenida en la STS de 13 de diciembre de 2000, que cuando lo que constituye verdaderamente la controversia del proceso es una cuestión que, al margen del planteamiento jurídicos-privado efectuado por las partes, está sometida al Derecho administrativo y no al Derecho civil o mercantil, la competencia corresponde a los Órganos Judiciales del orden Contencioso-Administrativo.
3º.-Además, en el Auto de la misma Sala, de 30 de mayo de 2012, declara expresamente la falta de competencia de la Jurisdicción Civil, para conocer de una reclamación de cuotas efectuada por una Entidad Urbanística de Conservación contra una de las entidades que se integra en la misma, partiendo de que las características fundamentales de estas entidades, son equivalentes, mutatis mutandi, a las de las juntas de compensación. En definitiva, ambas, ex artículo 24.2 Reglamento de Gestión Urbanística, son calificadas como “Entidades Urbanísticas Colaboradoras”
Sentado cuanto antecede, y dado que la reclamación de deudas por gastos de urbanización, se encuentra enmarcada dentro de la función/obra pública urbanizadora que como Entidad Derecho Público le asiste y así tiene reconocido por mandato legal y reglamentario (que se hace extensible a las cuotas de urbanización y su gestión de cobro) carece cuanto menos de sentido sostener la competencia de la Jurisdicción Civil para declarar la existencia de una obligación de carácter administrativo.