Introducción
En este artículo nos adentramos a analizar si el cómputo del plazo de dos meses para interponer un recurso contencioso-administrativo, previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), se beneficia del día de gracia.
Asimismo, abordaremos la cuestión desde el punto de vista del recurso de casación contencioso – administrativo a la vista de la última jurisprudencia recaída al efecto.
Como es sobradamente conocido, el día de gracia es el lapso temporal que transcurre desde el dies ad quem o día final del plazo, y las quince horas del día hábil siguiente, habilitado para «presentar escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma», según establece el artículo 135.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC).
El cómputo de los plazos es un tema de sensible importancia en Derecho, pero lo es más aún en el ámbito procesal. De ahí la relevancia de determinar si el día de gracia opera asimismo en el orden contencioso-administrativo.
Regulación de los plazos en la jurisdicción contencioso-administrativa
Como comentamos, en el ámbito del Derecho Procesal Civil, conviene partir del artículo 135 de la LEC referido a «presentación de escritos, a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales», que incluye la meritada mención al día de gracia.
En materia de plazos y su cómputo, en el ámbito contencioso-administrativo, el artículo 128 de la LJCA establece en su primer apartado que «los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos».
En dicho apartado, se distingue claramente la posibilidad de rehabilitación de los plazos, más allá de su término, de efectuarse la presentación del escrito el mismo día en que se notifique la resolución que declara caducado el trámite, con la expresa exclusión de tal posibilidad de los plazos para preparar o interponer recurso.
En consecuencia, cabe preguntarse, ¿qué ocurre cuando se trata del plazo para preparar o interponer un recurso contencioso-administrativo? ¿por qué regla se rige a falta de previsión expresa en el artículo 128 de la LJCA?
¿Es aplicable el artículo 135 de la LEC en el orden contencioso-administrativo?
Dispone la Disposición Final Primera de la LJCA que «en lo no previsto por esta Ley, regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil». Por tanto, dada la exclusión por el artículo 128.1 in fine de la LJCA, ¿resulta de plena aplicación supletoria lo previsto en el artículo 135 de la LEC?.
La Sentencia 64/2005 del Tribunal Constitucional, que resuelve el recurso de amparo 1543/2004, es clarificadora en este sentido. La recurrente adujo vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitirse su demanda contencioso-administrativa por extemporánea, puesto que fue presentada en el día de gracia al cobijo de lo dispuesto en el artículo 135 de la LEC. Pues bien, ante la negativa de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de reconocer la aplicabilidad del precitado artículo, so pretexto de no estar «ante la fijación de un plazo para la presentación de un escrito y porque el art. 128 LJCA constituye una norma especial de la jurisdicción contencioso-administrativa que no permite el reenvío a otras normas que no contienen especialidad semejante», en su Fundamento Jurídico quinto, estima el Tribunal que había de otorgarse el amparo a la recurrente, toda vez que le era totalmente imposible a la actora presentar el escrito el mismo día en que se le comunicaba la caducidad de su trámite.
La jurisprudencia por su parte, ante tal cuestión se ha mostrado dubitativa al tiempo de establecer un criterio aplicable con carácter general, lo que nos conduce a cierta inseguridad jurídica.
A modo de ejemplo, la Sentencia de 17 de julio de 2007 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que considera la aplicación supletoria del artículo 135 de la LEC, en relación con lo dispuesto por el artículo 128.1 de la LJCA. Pero especialmente elocuente resulta ser la Sentencia de 2 de diciembre de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, cuyo Fundamento de Derecho Sexto, expone:
«Pues bien, a la vista de la diferente conclusión de tales resoluciones, una nueva consideración sobre la cuestión, a la vista de la estructura del propio artículo 128.1 de la Ley Jurisdiccional ( RCL 1998, 1741) , nos permite sostener que parece más proporcionada a esa estructura la tesis adoptada en aquellos dos autos citados. En efecto, en dicho precepto cabe establecer dos supuestos; uno, el de rehabilitación de plazos, que sin duda se desprende con claridad del inciso primero del párrafo segundo del indicado precepto y, otro, el del régimen que se establece para preparar o interponer recursos.
En el primer caso, no nos cabe la menor duda de que efectivamente, el régimen establecido en nuestra Ley reguladora es completo y no hay por qué acudir ni con carácter supletorio ni complementario a la Ley de Enjuiciamiento Civil ( RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892).
No ocurre, por el contrario, igual en el segundo de los supuestos; en éste es posible una integración del régimen establecido con el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de forma que no se produzca en ningún caso un acortamiento del plazo, lo que sucedería de no aceptar esa integración, pues devendría imposible la aplicación del plazo establecido en el inciso primero, por su propia especificidad, respecto de la presentación de escritos en todos aquellos supuestos en que no hay declaración de caducidad, como ocurre en los plazos para la interposición de recursos, y se produciría ese acortamiento antes aludido. Por ello, teniendo en cuenta que el plazo debe ser completo y, en consecuencia, para que eso ocurra debe comprender también el último día entero, hasta las veinticuatro horas, tal obligación no se cumpliría al cerrarse las oficinas judiciales y, en donde existen, los registros centrales a las quince horas, pues la expresión «… salvo cuando…» con que comienza el inciso segundo, no entendemos que deba interpretarse en el sentido de que quiera producir ese efecto (el acortar el plazo), sino el impedir la utilización del primero de los supuestos.
Desde el momento en que no existe atribución legal para la posible presentación de escritos, para que surtan efectos ante este orden jurisdiccional, en los Juzgados de Guardia y desaparecieron también los «buzones automáticos» –admitidos como «usus fori» por la propia jurisprudencia–, el acortamiento del plazo sería un hecho efectivo, de consecuencias perjudiciales para las partes, con una restricción innecesaria para la eficacia de una tutela judicial efectiva que si bien, como de forma reiterada se ha recordado, es garantía de todas las partes en el proceso, de donde deriva que la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene también el límite de ser jurídicamente aceptable, por lo que no puede forzarse la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que impone el propio legislador, en este caso no se trata de eso, sino de llevar a efecto una interpretación integradora de las normas que, de lo contrario, sin beneficio para nadie, podría conducir a una solución desproporcionada en razón a los fines perseguidos, cuando lo que la Ley de Enjuiciamiento Civil hace al establecer ese plazo en el artículo 135.1, no es sino reponer el tiempo que falta del último día del plazo, para que éste pueda contarse por entero.
Y eso parece que debe ser enteramente asumible por esta Jurisdicción contencioso-administrativa, mediante la integración del último inciso del párrafo segundo del artículo 128.1 con el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; precepto que, desde luego, no sería en modo alguno aplicable al supuesto del inciso primero en el que, ahí sí, se diseña un esquema completo en la Ley Jurisdiccional»
De otro lado, la Sentencia de 5 de abril de 2004, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en su Fundamento de Derecho Cuarto establecía lo siguiente:
«Dado el carácter supletorio de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la substanciación del proceso contencioso-administrativo (Disposición Final Primera de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998 y art. 4 de dicha Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que supone que esta Ley rige como supletoria en lo no previsto por la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al no regularse por ésta la presentación de escritos de término cuando no es posible efectuar aquélla en la Secretaría del Juzgado o Tribunal o en la oficina de servicio de registro central que está establecido, en virtud del expresado carácter supletorio hay que entender, como ya se ha indicado, que la referida presentación de escritos de término podrá efectuarse en la forma prevista en el artículo 135.1 al que nos venimos refiriendo.
[…]
Estas razones, aplicables al caso de autos […] llevan a la estimación del motivo, y sin que esas razones hayan de variar por el hecho de que el escrito de interposición no sea un escrito presentado durante el curso del proceso, sino iniciador del mismo, porque el artículo 135.1 de la L.E.C. no hace distinción alguna y se refiere en general a los casos en que la presentación de escritos «esté sujeta a plazo», cosa que indudablemente ocurre con el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo.»
Por tanto, de la anterior lectura podría desprenderse que el día de gracia contemplado por el artículo 135 de la LEC, sería perfectamente operativo en el ámbito contencioso-administrativo dada su supletoriedad, para el caso de tratarse de escrito preparador o de interposición de recurso.
Día de gracia en la interposición del recurso de casación
Recientemente se ha dictado por el Tribunal Supremo el Auto de 9 de septiembre de 2020 (rec.1627/2019), sobre la concesión del día de gracia en sede de recurso de casación.
En el citado recurso, se insta la revisión contra el decreto que declaraba desierto el recurso de casación preparado por la actora, al haber transcurrido el plazo para la presentación del escrito de interposición del recurso de casación.
Recordemos que su tramitación se inicia mediante escrito de preparación para el que se prevé plazo de 30 días a contar desde la notificación de la resolución que se recurre, ex art. 89.1 de la LJCA. Posteriormente, se dictará auto motivando el interés casacional y, pasado este trámite, habrá de presentarse por la actora el escrito de interposición del recurso. En virtud del artículo 92.2 de la LJCA, se declarará desierto el recurso si expira el plazo otorgado para tal trámite de interposición. Ello ha de ponerse en relación con el artículo 128 de la LJCA en materia de recursos.
El auto, en su Fundamento de Derecho Único, analiza la incidencia de este precepto en relación con el recurso de casación:
«En una interpretación lógica del precepto, no comporta que todos los trámites de los recursos se excluyan de la regla de subsanación del plazo, sino solo aquellos trámites de » preparación o interposición»; porque es lógico que el Legislador haya sometido el trámite de iniciación de recursos a un rigor temporal estricto, habida cuenta de la trascendencia que tiene para el devenir del proceso, dejando incierta la resolución que le puso fin en algunas de sus periodos; sin perder de vista que con la ampliación de los plazos en esos supuestos, se beneficia a quien esté interesado en su interposición, frente a quien sostenga la inmutabilidad de la resolución que se pretende recurrir».
Asimismo, establece una matización en cuanto a la redacción del precepto respecto de la expresión “preparación e interposición”, afirmando que no ha de entenderse en un sentido unitario, viendo la «conjunción disyuntiva y no la copulativa», esto es, «no une dos trámites (preparación e interposición) para someterlos a un mismo régimen de presentación de escritos, sino que los utiliza de manera contrapuesta, disyuntiva; esto es, o a la preparación o a la interposición del recurso, de manera que la exclusión del trámite de subsanación del plazo se excluye para uno u otro trámite, pero no para los dos, cuando concurran».
Finalmente, se ocupa de precisar la distinción entre recursos que se pueden iniciar directamente mediante la interposición del propio recurso, de aquellos que requieren el trámite de la preparación, como se ha explicado que ocurre en el caso del recurso de casación. En consecuencia:
«[…] solo el escrito de preparación del recurso está sometido al régimen de exclusión de subsanación de la caducidad del recurso por haberse presentado fuera del plazo concedido, siempre y cuando se presente dentro del día siguiente al que fuera notificada dicha caducidad; siendo admisible la subsanación de la extemporaneidad en tales supuestos».
Conclusiones
Esperar al último día para tramitar un escrito en el seno de un procedimiento contencioso-administrativo puede ser una decisión arriesgada, toda vez que la interpretación del artículo 128 del LJCA suscita no pocas polémicas, así como la supletoriedad del 135 de la LEC.
El 128 de la LJCA ofrece dificultades manifiestas en cuanto a su interpretación, si bien tanto la doctrina constitucional como la jurisprudencia parecen favorables a la flexibilización del precepto en favor del acceso a la tutela judicial efectiva, siempre con el máximo respeto a la improrrogabilidad de los plazos en el orden contencioso-administrativo.