Intereses demora en la administración
La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.
Dicha circunstancia opera de forma imperativa por disposición legal, sin que la misma pueda ceder ante cualquier pacto entre las partes que retrase en más de sesenta día el pago del precio del contrato, so pena de que dicha cláusula resulte ser nula de pleno derecho y, por ende, se tenga por no puesta.
No ilustra al respecto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 3 Fecha: 15/06/2016 Nº de Recurso: 287/2015 Nº de Resolución: 181/2016, en cuyo Fundamento de Derecho Segundo, se puede leer:
«El motivo de oposición debe de ser rechazado. El artículo 1.110 del Código Civil en el que la Administración demandada funda su postura no es de aplicación en la contratación administrativa, pues en los contratos administrativos el devengo de los intereses de demora por retraso en el pago de lo debido por la Administración, se produce ex lege, sin necesidad por tanto de manifestación alguna del acreedor demostrativa de su rechazo a la renuncia tácita a los intereses que regula el precepto citado del Código Civil, y basta para verificar la conclusión que mantenemos la lectura del art. 99 del TRLCAP , del que aparece con claridad meridiana que el devengo de intereses de demora por el retraso en el pago de lo debido es automático, y se produce por el simple transcurso de los plazos establecidos en esa legislación de contratos de las Administraciones Públicas.
El consentimiento del contratista lo que hace firme son los conceptos que integran la certificación ó la factura, pero no otros conceptos distintos que en puridad no forman parte de ella, y que por eso en principio no tienen por qué ser incluidos en ella, como ocurre con los intereses de demora devengados por el retraso en el pago del principal de las facturas».
En el mismo sentido y dirección, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Burgos, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia 554/2011 de 23 Dic. 2011, Rec. 175/2011:
«Y sobre el abono de los intereses de demora a los que se refiere la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, también han tenido oportunidad de pronunciarse los diferentes Tribunales, aunque como hemos visto el T.S. no se ha podido pronunciar en las sentencias trascritas sobre los intereses de dicha Ley 3/2004 por cuanto que se enjuiciaba en las mismas contratos anteriores a dicha Ley. Y así lo ha hecho de forma detallada la STSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 3ª, de fecha 16-9-2010, nº 10591/2010, dictada en el recurso núm. 239/2010 (Pte: Arana Azpitarte, Fátima), y con el siguiente tenor:
« SEGUNDO.- Para la correcta resolución de la cuestión planteada debe partirse de que, por razones cronológicas, la normativa aplicable al supuesto presente para el caso de demora en el pago de las certificaciones de obra venía constituida por los arts. 147.1 , 110.4 y 99.4 de Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, modificado por la Disposición Final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecieron medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, siendo su tenor literal el siguiente:» La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el apartado 4 del art. 110, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.»
El mencionado precepto y los demás mencionados anteriormente del TRLCAP, son normas imperativas o de derecho necesario con naturaleza de ius cogens, por lo que el pacto de ampliación del plazo de pago es contrario a la Ley. En efecto, como se deduce de la Disposición Final 1ª de la citada Ley , los plazos establecidos en el artículo 99 tienen el carácter de máximos, y constituyen legislación básica aplicable a todas las Administraciones Públicas comprendidas en el artículo 1 º, por lo que no cabe admitir pactos que puedan apartarse de lo dispuesto en dicho precepto, lo que equivaldría a otorgar a éstos un carácter de norma dispositiva incompatible con el carácter imperativo que ostenta, por lo que la Cláusula 21.1 último párrafo del Pliego que amplía el plazo de pago de la certificaciones (desde la fecha de su expedición ó desde la que deben de ser expedidas hasta la fecha en que el Gerente General de la Universidad les de su visto bueno, dejando por tanto además al arbitrio del deudor el plazo de pago) es contrario a la Ley y por lo tanto nulo y así debe de ser declarado, ya que aunque el Pliego fuera aceptado por las partes mediante su incorporación al contrato y sea» ley del contrato» ello tan solo lo es si no es contrario a normas de rango superior, o incurre en nulidad, por lo que si se producen estas infracciones la aceptación de ese Pliego no impide a los Jueces y Tribunales apreciar la ilegalidad de sus cláusulas aunque sea con ocasión de la impugnación de la ejecución del contrato, así lo ha venido sosteniendo esta misma Sala y Sección en reiteradas Sentencias (entre otras de fecha 14.2.2004 rec 1151/2001 , 28.5.2004 rec 465/2001 , 31.10.2005 rec. 1517/2002 EDJ2005/218797 , 17.2.2006 rec. 2169/2003 ) en supuestos de reclamación de intereses de demora por retraso en el pago de certificaciones y liquidaciones derivadas de contratos de obras celebrados en el ámbito local en que al estar las obras subvencionadas y financiadas por la Comunidad de Madrid, se había pactado que el pago estaba condicionado a la recepción de la subvención, pacto que considerábamos nulo por ser también contrario a una norma imperativa declarando el derecho al cobro de intereses teniendo en cuenta el plazo de demora legal establecido en la Ley de Contratos)».
Por último y en idéntico sentido, Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (58/10, de 23 de mayo de 2011), que señala: “Los organismos, entidades, entes, empresas, fundaciones, mutuas, etc., que no tienen la condición de Administración Pública a los efectos de la Ley de Contratos del Sector Público, y por no resultarles de aplicación lo dispuesto en el artículo 200.4 de la misma Ley, han de pagar sus deudas en el plazo de sesenta días, conforme se regula en el artículo 4.1 de la Ley 3/2004”.