Indemnización de locales cerrados por estado de alarma del Coronavirus
En este artículo explico todo lo relativo a la eventual indemnización que pueden reclamar los empresarios y comerciantes cuyos establecimientos se hayan visto forzados a cerrar en virtud de la declaración del Estado de Alarma como consecuencia del COVID-19.
Regulación
Como es sabido, el Estado de Alarma en España, ha sido establecido por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo (modificado por el RD 465/2020, de 17 de marzo), por el que se declara el Estado de Alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Aunado a lo anterior, también se han publicado otras normas para combatir la crisis sanitaria tales como: el Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de marzo, por el que se adoptan determinadas medidas urgentes en el ámbito económico y para la protección de la salud pública; el Real Decreto-Ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19; el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
En este sentido, la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio, establece en su artículo 1, que procede su declaración cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes, como ha sucedido con la expansión del virus en cuestión.
Por su parte, el artículo 4 b) habilita al Gobierno para, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 116.2 de la Constitución Española, declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca una alteración grave de la normalidad como consecuencia de crisis sanitarias, tales como epidemias o situaciones de contaminación graves.
Medidas procedentes ante el Estado de Alarma
Una vez declarado el Estado de Alarma, el artículo 11 de la Leyde la materiapermite adoptar las siguientes medidas:
- Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
- Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
- Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
- Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
- Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
En este marco, las medidas previstas en el Real Decreto se encuadran en la acción del Gobierno para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.
En definitiva, para hacer frente a esta situación, grave y excepcional, es indispensable proceder a la declaración del Estado de Alarma, y para proteger la salud y seguridad de los ciudadanos. Asimismo, y para conseguir la contención del virus, se establecen medidas en materia de transportes, para el aseguramiento del suministro de bienes y servicios, requisas temporales y prestaciones personales obligatorias, medidas de contención en el ámbito laboral, educativo, actividad comercial, establecimientos y celebraciones; así como la limitación de la libertad de circulación.
Pero ¿qué consecuencias tienen para las empresas y autónomos las medidas de contención respecto a la actividad comercial española?
En términos económicos y de producción, incalculables, teniendo en cuenta que el Estado de Alarma ha sido declarado en todo el territorio nacional, exigiendo el cierre y la paralización de su actividad a la totalidad de locales y establecimientos (dejando a salvo los de alimentación, farmacias y estancos), hasta que finalice la vigencia del Estado de Alarma.
Dejando a un lado las eventuales responsabilidades políticas que pueden ser exigidas por los partidos de la oposición, lo ocurrido puede dar lugar a responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por este motivo, quienes se vean perjudicados como consecuencia de las medidas adoptadas por el Gobierno con motivo del Estado de Alarma, tendrán derecho a ser indemnizados. Así lo establece el artículo 3.2 de la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio en los siguientes términos:
“Quienes como consecuencia de la aplicación de los actos y disposiciones adoptadas durante la vigencia de estos estados sufran, de forma directa, o en su persona, derechos o bienes, daños o perjuicios por actos que no les sean imputables, tendrán derecho a ser indemnizados de acuerdo con lo dispuesto en las leyes. […]”.
Por tanto, los afectados directamente por la declaración del estado de alarma, también podrán reclamar una indemnización al Estado por los daños que con motivo de su actividad administrativa hayan causado en los bienes o derechos de los particulares. En concreto, estarían legitimados los comerciantes debido a los daños económicos sufridos por la paralización de la actividad productiva de sus negocios, con las consecuentes pérdidas patrimoniales que esto supone para ellos. Siendo la responsabilidad patrimonial del Estado directa y objetiva.
Así entra en juego la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, que tiene sustento en el mismo artículo 116.6 de la Constitución Española que dispone: “La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes”.
Igualmente, se debe acudir a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y, en especial a su artículo 32.1, que establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor y en los casos de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley, lo cual en el supuesto de estado de alarma no aplica.
Por ende, ¿la declaración del Estado de Alarmaexonera a la Administración de indemnizar a los perjudicados?
Por lo puntualizado en líneas anteriores, la declaración del Estado de Alarma no exime al Gobierno ni a sus agentes, de la obligación de responder de los perjuicios económicos y patrimoniales ocasionados como consecuencia de las medidas adoptadas por él.
Asimismo, y aunque esto sería mucho más discutible, los afectados pueden solicitar indemnizaciones a la Administración con motivo de los daños que les cause la enfermedad, dado que la expansión del virus se ha visto incrementada debido a la omisión de las medidas que el Gobierno, a la luz de las circunstancias, debería de haber adoptado con mucha más celeridad, siendo cuestionable, a mi parecer, que nos encontremos ante un episodio de fuerza mayor que dejaría sin efecto el instituto de la responsabilidad patrimonial. Y ello, por la razón de que existía una previsibilidad de la situación (basta simplemente acudir a los países vecinos), que exigía al gobierno una actuación inmediata. Lejos de ello, no adoptó ninguna medida al respecto. Tan sólo, cuando la situación se ha visto incontrolada, ha decretado nada más y nada menos que el Estado de Alarma.
Habrá que estar, por tanto, al supuesto concreto y si se demuestra que la autoridad competente, aún conociendo la grave situación existente por países vecinos (luego, insisto, era previsible que lo mismo sucediese en nuestro Estado), no llevó a cabo las precauciones oportunas, ni empleó los medios necesarios a su alcance, procedería defender el derecho indemnizatorio del ciudadano afectado.