Comparto artículo publicado hoy en CONFILEGAL en coautoría con D. José Enrique Candela Talavero, Secretario – Interventor de la Administración Local y, actualmente, Director de Urbanismo del Ayuntamiento de Utrera (Sevilla).
El Gobierno de la Generalidad de Cataluña, no conforme con el contenido de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACA), acudió al Tribunal Constitucional (TC) pretendiendo la inconstitucionalidad de aquella, siendo impugnadas diversas materias reguladas en esta LPACA tales como la Administración electrónica, la potestad de elaborar normas o el establecimiento de mecanismos para simplificar el procedimiento administrativo.
Pues bien, este Tribunal, máximo garante de nuestra Constitución, por medio de su reciente sentencia –STC 55/2018, de 24 de mayo-, resolvió la inconstitucionalidad de algunos de los preceptos de la meritada LPACA por ser contrarios al sistema constitucional de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas (CCAA).
Concretamente, los artículos 129 (salvo el apartado 4, párrafo segundo y tercero), 130, 132 y 133, así como el artículo 6.4.2º párrafo, 129.4.3º párrafo en su referencia a “o Consejo de Gobierno respectivo” y “o de las consejerías de Gobierno” y la Disposición Final 1ª.2.
Por lo que hace al reparto de competencias, se considera que se ha producido una invasión por parte del Estado en la potestad normativa o reglamentaria de las Comunidades Autónomas (CCAA).
Así, según señala el Tribunal, la Constitución Española deja en manos de cada CCAA, a través de su Estatuto autonómico, las decisiones en torno a la titularidad de esa potestad reglamentaria y no del Estado, tal y como erróneamente pretendía la norma impugnada.
Se considera inconstitucional, por tanto, que la normativa básica estatal imponga a las CCAA cuáles de sus órganos tienen que desarrollar sus propias leyes. Concluye en este sentido, que el Estado no pueda anular competencias normativas de una CCAA distribuyendo poderes normativos entre éstas, no estando capacitado para “asignar, quitar, limitar o reparar la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas”.
En segundo lugar, han quedado desterrados de nuestro sistema de normas, por inconstitucionales, preceptos de la LPACA en los siguientes ámbitos. En primer lugar, en el campo de inscripciones en registros electrónicos. Aunque se parte del hecho de que entre Administraciones, tiene que estar presente la colaboración, respetando la autonomía de cada una de ellas, no resulta conforme a Derecho, que la ley conceda al Estado los modelos de poderes inscribibles en tales registros.
El TC, a continuación, pone de manifiesto la invasión por parte del Estado en cuanto a la planificación reglamentaria impuesta a las Comunidades Autónomas. Así, en esta dirección, expone refiriéndose a los artículos 132 y 133 de la LPACA, que dicha regulación contempla cuestiones de detalle –periodicidad, contenido y lugar de publicación del plan normativo-, que excede de las facultades básicas que sobre dicha materia tiene asignadas el Estado en detrimento de las competencias estatutarias autonómicas.
En relación a la impugnada Disposición Adicional segunda, de la LPACA, que lleva como rúbrica “adhesión de las Comunidades Autónomas y Entidades Locales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado”, el TC resolvió ser conforme a la Constitución, considerando que la medida instaurada no vulnera la autonomía organizativa de las CCAA ni tampoco de los entes locales.
El pronunciamiento del TC consideró, asimismo, ser adecuado al contenido de la Constitución, alguno de los preceptos recurridos. Caso de la posibilidad de acudir de manera justificada a una Ley para cumplir los fines del procedimiento, cuando se prevea un trámite adicional o distinto a los contemplados en la LPACA, fijando mediante un reglamento especialidades sobre aspectos concretos, como el órgano con competencia para decidir, el plazo de un determinado procedimiento, las formas de iniciar y terminarlo, la publicación o los informes a recabar.
Asimismo, se decreta la conformidad de otras materias reguladas como los sistemas de identificación de los interesados en el procedimiento, por respetarse así la igualdad de trato (STC 227/1988) y ser elemento del procedimiento administrativo común, la comunicación de un ciudadano con las Administraciones Públicas a través de un Punto de Acceso General electrónico de la Administración, los derechos de los interesados en un procedimiento administrativo o la notificación por medio de anuncio publicado en el BOE, por ser un elemento del procedimiento administrativo común.
Recordar que este último sistema de notificación mediante un anuncio, es posible cuando el interesado sea desconocido, se ignore donde notificarle o bien, intentada ésta, no se hubiese podido practicar.
Por último, constitucional también resulta ser, que la LPACA haya sido aprobada por el Estado habida cuenta que éste dispone de la facultad para dictar y fijar los criterios básicos del régimen jurídico de todas las Administraciones Públicas y tener competencia sobre el procedimiento administrativo común y sobre el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones Públicas.
En definitiva, y aún cuando las declaraciones de inconstitucionalidad hayan sido mínimas, qué duda cabe, que la revisión realizada por parte del Tribunal Constitucional, ha supuesto un incremento notable de seguridad jurídica, garantizando en todo momento y con buen criterio, los límites competenciales existentes entre el Estado y las Comunidades Autónomas.