Presentamos nuevo artículo de nuestro colaborador D. Raúl C. Cancio Fernández, Académico Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación. Doctor en Derecho y Letrado del Tribunal Supremo.
Desde los primeros trabajos legislativos preparatorios, hasta la entrada en vigor de la reforma, pasando por cada uno de los seminarios, jornadas, conferencias y encuentros que se organizaron para analizar el nuevo escenario casacional en materia contenciosa, todos éramos conscientes que la cuestión relativa al peculiar régimen de motivación de las resoluciones de admisión o inadmisión, iba a constituir el mayor foco de reproches y discusiones. Y así ha sido.
Con carácter general, es sabido que las admisiones se acuerdan por auto, siempre motivado, mientras que las inadmisiones se adoptan, normalmente, por providencia, reservándose la forma de auto para los supuestos tasados de los arts. 88.3 y 89.5 LJCA, sin que la mera invocación de la presunción amerite que se dicte un auto de inadmisión, pudiendo, en estos casos, rechazarse también por providencia.
Como premisa básica, debe descartarse la correlación entre el carácter discrecional de la decisión de admisión (o inadmisión) y la exigencia de motivación más o menos extensa, no en vano, la discrecionalidad judicial opera en un estrato nomotético distinto y compatible con el de la motivación.
De acuerdo con el régimen procesal general, la motivación de las providencias no es imperativa y ello fundamentalmente porque este tipo de resolución está diseñada para la ordenación material del proceso. De ahí que sea razonable entender que el régimen de motivación de la providencia pudiera sufrir alguna variación notable cuando la ley rituaria la atribuye una función distinta y más cualificada, como es la decisión de admitir o no a trámite un recurso.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional es constante en cuanto a que las providencias en las que se exprese una opción decisoria del órgano judicial han de ser motivadas, lo que necesita cohonestarse con la previsión normativa que la vigente LJCA contiene en su artículo 90.4. La cuestión es, entonces, determinar si se está garantizando en abstracto el derecho fundamental del quejoso a una resolución de inadmisión fundada en Derecho con la mera indicación de si tal decisión se debe a la carencia de interés casacional.
Cuestión distinta son los niveles de precisión o argumentación, que pueden oscilar desde la simple cita del art. 90.4 d) LJCA, a que las providencia se complemente con argumentos ad hoc, pasando por una glosa de las razones concretas de por qué el recurso carece de dicho interés casacional objetivo, con el riesgo, no se olvide, de convertir a la providencia en algo que no es, ni debe ser, so pena de subvertir el sentido de la reforma, cuando la Sección, más allá de expresar la razón de su apreciación discrecional, optara por explicar por qué en el caso concreto no concurre ninguna de las razones de interés casacional que el recurrente esgrime en su escrito de preparación.
Esta idea rectora del régimen motivacional, ha sido reforzada por la reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos [TEDH] [Fraile Iturralde c. España (66498/17), de 28 de mayo de 2019]. En ella, el recurrente alegó, entre otras cosas, que la providencia del Tribunal Constitucional inadmitiendo su recurso de amparo era arbitraria y excesivamente formalista, vulnerando su derecho a la tutela judicial efectiva.
El TEDH, invocando los principios generales sobre la tutela judicial efectiva [Zubac c. Croacia (40160/12)], y recordando asimismo la función del Tribunal Constitucional y las particularidades del procedimiento [Arribas Antón c. España (16563/11)], sostiene que es conforme a Derecho que las condiciones de admisibilidad de un recurso sobre fundamentos de Derecho sean más estrictas que las de un recurso ordinario, reiterando que, en el caso de los tribunales superiores, como el Tribunal Constitucional –o el Supremo-, basta con remitirse a las disposiciones legales que regulan dicho procedimiento cuando las cuestiones planteadas en la demanda no son de carácter fundamental o cuando no prospera el recurso de casación.
Con un denso soporte jurisprudencial, el TEDH concluye que no puede afirmarse que la providencia del Tribunal Constitucional haya supuesto un obstáculo desproporcionado al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en virtud del artículo 6.1 del Convenio, lo cual, y por ósmosis, es un reforzamiento tanto del modelo de resolución como del contenido la providencia contemplada en la Ley jurisdiccional para inadmitir el recurso de casación contencioso.