Impugnación de la modificación de los contratos públicos: ¿Quiénes están legitimados?

I. ¿En qué consiste la modificación de un contrato público?

Partiendo de la base de que los contratos públicos son actos bilaterales celebrados entre entidades del sector público y las partes contratistas, tras haberse efectuado un procedimiento de licitación, hay que saber que durante ese procedimiento licitador, -el cual puede tener una duración de semanas o meses-, es posible que lleguen a surgir algunas necesidades que no fueron previstas en el momento de planificar la contratación o, incluso, que cambien las necesidades que inicialmente tenía el órgano de contratación; asimismo, una vez adjudicado el contrato podrían surgir circunstancias, eventos o situaciones que generasen la necesidad de modificar los términos originales del contrato, modificación que consiste en una alteración, ya sea del contenido y objeto del mismo, o de las prestaciones y contraprestaciones pactadas entre las partes, que son órgano contratante y contratista.

En este sentido, con base en lo previsto en el artículo 203.1 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en lo sucesivo, LCSP), los contratos administrativos solo podrán ser modificados por razones de interés público. No obstante, la LCSP, prevé que las modificaciones de un contrato público que estén basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la referida norma, puedan ser objeto de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, pero: ¿quiénes están legitimados para impugnar la modificación de un contrato público?

II. Supuestos en los cuales procede la modificación de los contratos administrativos

De conformidad con lo previsto en la LCSP, las modificaciones de los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán llevarse a cabo durante su vigencia por razones de interés público, y con base en los siguientes supuestos: 

  1. Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en ese sentido, los contratos de las Administraciones Públicas podrán modificarse durante su vigencia hasta un máximo del veinte por ciento del precio inicial, siempre y cuando se cumpla con los términos y condiciones establecidos en el artículo 204 de la LCSP.
  2. Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205 de la LCSP, en cuanto a que la referida modificación encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo del artículo 205 de la LCSP, o que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.

En ese sentido, ¿quiénes están legitimados para impugnar la modificación de un contrato público?

III. Aspectos claves en cuanto al procedimiento a seguir para la modificación de los contratos administrativos.

Con relación al procedimiento a seguir en cuanto a la modificación de los contratos administrativos, tomaremos en consideración lo establecido en la Resolución 412/2024, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 2024, quien ha manifestado en el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad CONSTRUCTORA SAN JOSÉ S.A. , contra la resolución, de 5 de septiembre de 2024, de modificación del contrato denominado «Obras de reforma de edificio administrativo en Plaza de la Constitución s/n, Córdoba enmarcado en el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia y Financiado por la Unión Europea – “NEXT GENERATION EU”», (Expediente CONTR 2022/568771), convocado por la Consejería de Economía, Hacienda y Fondos Europeos, que “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 203.1 de la LCSP la tramitación de la modificación de un contrato requiere un primer acto administrativo que es el acuerdo del órgano de contratación donde se toma la decisión de modificación (artículo 191.4 LCSP), y después la posterior formalización (artículo 153 de la LCSP por remisión del 203.3 como hemos citado). El artículo 153.3 LCSP, en materia de adjudicación supone imponer un plazo suspensivo entre la notificación de la adjudicación y la formalización cuando el acto recurrible a través del recurso especial en materia de contratación sea la adjudicación. Sin embargo, esto no se cita, en cuanto al efecto suspensivo cuando se trate de actos distintos a la adjudicación, por lo que se concluye que la resolución de modificación no puede equipararse al acto de adjudicación, de tal modo que el expediente administrativo para la modificación del contrato finaliza por acuerdo del órgano de contratación, al que el artículo 191.4 de la LCSP atribuye dos consecuencias, una primera, poner fin a la vía administrativa, y otra segunda, la ejecutoriedad. Esto implica, por un lado, que en el caso de que supere el umbral para la interposición de recurso especial en materia de contratación, este acuerdo modificatorio que pone fin a la vía administrativa es, objetivamente susceptible del recurso especial en el plazo de 15 días hábiles, pues el acuerdo de modificación es inmediatamente ejecutivo, de acuerdo con el artículo 98.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. No obstante, se requiere la formalización, siendo la misma el momento en que se perfecciona un contrato, y la ejecución no puede iniciarse con carácter previo a su formalización. En una modificación, que supone ser un acto de mera ejecución contractual, supone que el contrato ya está perfeccionado y con el acuerdo modificativo se cumple con una de las posibilidades previstas en el propio pliego o en la LCSP, ejecutando el contrato, aunque se requiera su constancia formal reflejando las nuevas condiciones en cuanto difieren del contrato inicial. Por lo que a pesar de la remisión del artículo 203.3 LCSP a las normas de adjudicación, no se trata de una decisión de adjudicación y por consiguiente ni ha de tener un procedimiento de adopción igual a la adjudicación, ni el mismo efecto en cuanto al plazo suspensivo de la formalización para permitir la interposición de recurso fundado. Es decir, la decisión de modificación, cuando es una decisión ajustada a la LCSP no supone un procedimiento de adjudicación distinto, sino un incidente de ejecución.”

Ahora bien, tomando en consideración estos aspectos ¿quiénes están legitimados para impugnar la modificación de un contrato público?

IV. ¿Pueden ser objeto de recurso especial en materia de contratación las modificaciones de los contratos administrativos?

Efectivamente, las modificaciones basadas en el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, pueden ser objeto de impugnación mediante recurso especial en materia de contratación, por entender que no se trataba de una modificación, debiendo ser objeto de una nueva adjudicación, tal y como se desprende del artículo 44.2.d) de la LCSP. 

Afirmación esta que ha sido ratificada en la Resolución 412/2024, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 2024, donde se manifestó que “En cualquier caso, si se llega a interponer el recurso especial contra un acuerdo de modificación el único motivo de recurso será el incumplimiento de lo establecido en los artículos 204 y 205 de la LCSP, por entender que debió ser objeto de una nueva licitación. Es decir, no cabía alegar infracción del procedimiento de ejercicio de las prerrogativas de la Administración, ni de las especialidades del 207, ni cualquier otra infracción de la regulación de los modificados”. En consecuencia, a continuación, resulta relevante conocer ¿quiénes están legitimados para impugnar la modificación de un contrato público?

V. ¿Quiénes están legitimados para impugnar la modificación de un contrato público?

Tal y como lo ha establecido la citada Resolución 412/2024, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía, de fecha 24 de septiembre de 2024, “La posibilidad de interponer recurso especial en un modificado de acuerdo con la claridad que se expone en el artículo 44 de la LCSP, podrá ser utilizada únicamente por los interesados que participaron en el procedimiento de adjudicación del contrato inicial que resultaron no adjudicatarios y que considerasen que ese acto de modificación, no se ajusta a los supuestos legales, y cuando el mismo oculte en sí mismo un nuevo acto de adjudicación y no una mera decisión de ejecución contractual, pues de haber conocido la posibilidad habrían presentado su oferta en otras condiciones, y lo son también los potenciales licitadores capacitados para realizar la prestación que se ha adjudicado directamente al contratista del principal, si consideran que dicha modificación les ha impedido participar en un procedimiento de adjudicación con publicidad. El adjudicatario, por su propia condición, en términos generales es patente que no puede utilizar este recurso especial, pues la decisión de «ius variandi» de la Administración es inherente a las propias reglas del contrato suscrito (…) teniendo en su caso que seguir a las reglas ordinarias de revisión de los acuerdos administrativos y no la vía especial en este supuesto concreto.” (Resaltado añadido). 

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David Muñoz Zapata

Director

Doctor en Derecho por la Universidad de Castilla-La Mancha, con la tesis: “Estudio y propuesta de revisión de la prerrogativa en los contratos administrativos”, que fue calificada con sobresaliente cum laude por el tribunal nombrado al efecto.

Asimismo ha realizado el Máster en “Derechos Fundamentales y Libertades Públicas” y el Máster en “Derecho de la Contratación Pública” de la Universidad de Castilla-La Mancha.

Cuenta con una experiencia profesional de dieciocho años, compaginando puestos tanto en el sector privado, en el ámbito de la abogacía y la asesoría jurídica, como en el sector público, ocupando destinos en la Consejería de Educación, Cultura y Deportes y en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de Castilla-La Mancha.

Igualmente, posee amplia experiencia en el ámbito del Derecho deportivo, habiendo sido, durante seis años, Secretario del Comité de Disciplina Deportiva de Castilla-La Mancha y Secretario del Consejo Regional de Deportes de dicha Comunidad Autónoma. De igual modo, fue el autor del Anteproyecto de la Ley 5/2015, de 26 de marzo, de la Actividad Física y el Deporte de Castilla-La Mancha.

En el ámbito de la docencia, es profesor en diversas titulaciones de Máster y postgrado del ámbito del Derecho administrativo en la Universidad de Castilla-La Mancha y ha sido docente de varios cursos para empleados públicos de la Diputación Provincial de Toledo y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Finalmente, en el ámbito de la investigación del Derecho administrativo, ha participado en varios congresos y seminarios y posee media docena de trabajos publicados en distintos soportes.

De la mano de Administrativando Abogados, vuelve al ejercicio de la abogacía tras ser diputado de las Cortes de Castilla-La Mancha en su X Legislatura, participando durante la misma en la ponencia de veinticuatro leyes.

Adela Merino León

Asociada Senior

Tras su paso por otras firmas donde adquirió una sólida base jurídica, se incorpora a Administrativando Abogados, participando en la defensa de todo tipo de expedientes sobre derecho administrativo.

Entre otras materias, interviene en procedimientos relacionados con derecho de aguas, funcionarios, responsabilidad patrimonial, sanciones administrativas, contratación pública , urbanismo y recursos contenciosos administrativos de toda índole.

Además de asesorar a empresas nacionales e internacionales, participa en la defensa de infinidad de Administraciones y Organismos Públicos. Es profesora de Derecho Administrativo en la Universidad Loyola y participa como miembros del tribunal de TFM en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid. 

Asimismo, se ha ocupado del diseño y elaboración de diferentes jornadas docentes sobre Derecho Administrativo en la escuela de formación Administrativando Business School.

Nuria Carrasco Sánchez

Directora Financiera y Relaciones Institucionales

Tras cursar Administración y Dirección de Empresas en la Facultad de Ciencias Económicas y Empresariales ETEA (actualmente, Loyola), durante más de veinte años de ejercicio profesional, ha asumido la dirección financiera y contable en compañías nacionales e internacionales dedicadas a diferentes sectores de actividad.

Asimismo, de forma simultánea, en buena parte de tales empresas, se ha ocupado de llevar a cabo funciones de representación institucional.

María José Amo Gago

Socia

Tras obtener premio extraordinario a su paso por la Universidad de Córdoba y preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó a Aguayo Abogados, como firma especialista en Derecho Administrativo (hoy integrada en Ejaso ETL Global). Posteriormente, formó parte del equipo de Garrigues. 

Fruto de su dilatada experiencia profesional de más de diez años, participa en la orientación y defensa de aquéllos procedimientos administrativos y contenciosos – administrativos de especial dificultad técnica, tanto a nivel nacional como internacional. Asimismo, es especialista en abordar recursos de casación contenciosos – administrativos, de amparo ante el Tribunal Constitucional e impugnaciones ante instancias supranacionales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Igualmente, ha intervenido en procedimientos contenciosos – administrativos de máxima relevancia social como el Caso Alvia o la impugnación de la licitación de compra centralizada de Equipos de Protección Individual por parte de la Comunidad de Madrid, entre otros muchos.

Ostenta el cargo de coordinadora de relaciones institucionales en Administrativando Business School.

Natalia Montero Pavón

Asociada

Tras preparar las oposiciones a la carrera judicial y fiscal, se incorporó al Departamento de Derecho Administrativo de la conocida firma Sanguino Abogados.

Defiende procedimientos de suma relevancia en la totalidad de áreas que configuran el Derecho Administrativo. Entre otras materias, es especialista en aguas, minas, medio ambiente, función pública, responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa, contratación pública, urbanismo y procedimientos sancionadores. 

Igualmente, interviene de forma regular ante la jurisdicción de lo Contencioso – Administrativo en todas sus instancias. 

Asimismo, compagina su labor como docente impartiendo puntualmente máster class sobre derecho público en la Universidad Loyola Andalucía

También ha asumido la dirección y orientación de diferentes cursos de experto en Derecho Administrativo, principalmente en las materias de responsabilidad patrimonial, expropiación forzosa y contencioso – administrativo. 

Ostenta el cargo de coordinadora académica en Administrativando Business School.

Antonio Pérez Valderrama

Socio

Es profesor en Derecho Administrativo y contratación pública en el Instituto Superior de Derecho y Economía de Madrid.

Con anterioridad, ha formado parte de firmas jurídicas internacionales, como Martínez Echevarría & Rivera Abogados, con cargos de dirección en el Área de Derecho Administrativo

Recientemente ha intervenido como coautor en el «Manual sobre el Contrato Menor», publicado por la Editorial Aranzadi. 

Asimismo, imparte jornadas docentes en la Sección de Derecho Administrativo de Economist & Jurist y Administrativando Abogados. Entre otros eventos, conviene destacar la formación sobre la posible nulidad de las sanciones administrativas impuestas durante los estados de alarma a consecuencia de la Covid-19. 

Ha defendido todo tipo de procedimientos de Derecho Administrativo y Contencioso – Administrativo y ante cualquier instancia.

Ostenta el cargo de director ejecutivo en Administrativando Business School.

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