La respuesta no es sencilla. Tampoco unívoca. Más al contrario, encuentro sentencias contradictorias en dicho sentido. En cualquier caso, habrá que estar a la normativa autonómica de aplicación.
No obstante, mi criterio (aún siendo consciente de que existirán posicionamientos contrarios siendo igualmente respetables), pasa por entender que dicho plazo, en ausencia de previsión autonómica o sectorial específica, sería de seis meses, tal y como señala la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, a contar desde el acuerdo de inicio hasta la notificación de la resolución sancionadora.
La Disposición Final Sexta de esta última norma que lleva como rúbrica general “Aplicación a los Cuerpos de Policía Local”, establece:
“La presente Ley Orgánica se aplicará a los Cuerpos de Policía Local de acuerdo con lo previsto en la legislación orgánica reguladora de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.
Asimismo, el artículo 46 del mismo texto normativo, reseña expresamente:
“1. La resolución que ponga fin al procedimiento disciplinario y su notificación al interesado deberá producirse en un plazo que no podrá exceder de seis meses desde la fecha del acuerdo de incoación del expediente.
2. El plazo establecido para resolver el procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, interrumpir o ampliar en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Transcurridos los plazos previstos en los apartados anteriores sin que hubiese recaído resolución en el expediente se procederá al archivo de las actuaciones. En este caso, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones”.
En este sentido, traemos a colación, a efectos ilustrativos, lo dispuesto por la sentencia del Juzgado de lo Contencioso – Administrativo nº. 2 de Vitoria – Gasteiz, de fecha 1 de junio de 2015, con el número 322/2014:
«(…)
El apelante discrepa del plazo que se ha considerado de diez meses, sosteniendo que el plazo de caducidad aplicable es de seis meses. Debemos compartir la posición de la parte apelante. La STSJPV de 13.9.11 (rec. 659/2010) dice en su FJ-3°: «En relación con la alegación de caducidad del procedimiento disciplinario el debate se centra en determinar cuál es el plazo aplicable. Esta Sala, en la STJPV núm. 439/2008 de 25.6.08 (rec. 27/07) declaró nulo el art. 62 del D. 170/1994. Textualmente en el FJ-4 se dice: «el problema que aquí se plantea viene referido a la conformidad a derecho del art. 62 del Decreto 170/1994 en cuanto no establece la caducidad del procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Ertzaintza cuando transcurre el plazo de 10 meses establecido al efecto, señalándose la validez de los actos y resoluciones dictados tras el transcurso de dicho plazo y se establece como consecuencia jurídica del incumplimiento del plazo de tramitación la de que puede producirse responsabilidad de la Administración o del funcionario actuante. La Sala considera que el plazo máximo previsto para la tramitación de los expedientes disciplinarios en la Ertzaintza (10 meses) resulta ser meramente indicativo al proclamarse en el Decreto 170/1994 la validez de actos y resoluciones que se dicten una vez que aquel finalice.
De ahí que debamos concluir que, en la práctica, el plazo no es de obligado cumplimiento para la Administración, de forma tal que la situación real será idéntica a la contemplada en las dos sentencias citadas en el anterior fundamento jurídico, siendo de aplicación las consecuencias allí indicadas, en concreto, la vulneración del derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 de la Constitución) y del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución), por un lado, y, por otra, la aplicabilidad de las consecuencias de la caducidad previstas en los arts. 43 y 44 de la Ley 30/92 . Ello ha de ser así entendido por cuanto que, dada la regulación en eI régimen funcionarial en la Ertzaintza del instituto de la caducidad en el ámbito de los expedientes disciplinarios, habría que acudir a lo dispuesto en la Ley de Función Pública Vasca. Ocurre, sin embargo, que dicha norma tampoco recoge la caducidad de los expedientes disciplinarios. Se llega, así a la aplicabilidad del principio de supletoriedad recogido en el art. 149.3 de la Constitución y a utilizar el Derecho del Estado, que si recoge la caducidad de estos expedientes para los funcionarios de la Administración del Estado, incluido en el Cuerpo Nacional de Policía en virtud de lo decidido por sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2006 lo que incluiría, por lo expuesto, a los funcionarios de la Ertzaintza.»
(…)
Tratándose de legislación procedimental básica, resulta claro que el plazo es el fijado en el procedimiento, pero sólo puede exceder de seis meses si una norma con rango de Ley así lo establece. En éste caso, ni la Ley de Policía Vasca (Ley 4/92 de 17 de julio), ni la Ley de la Función Pública Vasca (Ley 6/89) establecen un plazo de caducidad superior a seis meses.
Conforme a la DF la de la ley 4/92 , los funcionarios de la Ertzaintza (y de la Policía Local) se regirán supletoriamente en lo que respecta a su régimen estatutario por la legislación general de la Función Pública Vasca. Sin embargo, tampoco la LFPV establece un plazo de caducidad superior a seis meses en relación con los procedimientos disciplinarios. En el ámbito de la Administración del Estado, la Ley 24/2001, en relación con el RD 33/86 (Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado) establecía un plazo de caducidad de 12 meses; pero tampoco puede extraerse la conclusión de que dicho plazo fuera extensible a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (RD 884/89), porque la Ley 24/2001 no se refiere expresamente sino al RD 33/86. La STS 21.2.11 (rec. 4736/08 -Pte. Sr. Conde Marín de Hijas) expone ésta cuestión, sin aplicarla al caso, dado que se había considerado, sin someterlo a debate procesal, un plazo de caducidad de 12 meses en relación con un funcionario policial.
En cuanto a nosotros interesa no podemos sino concluir que no existe una norma con rango de Ley que establezca un plazo mayor de seis meses para la caducidad del procedimiento disciplinario seguido contra un policía autonómico vasco. Y ello porque aunque el RD. 170/94 establece un plazo de 10 de meses, se trata de una norma reglamentaria, que no tiene rango de Ley. Y no existe ninguna norma con rango de Ley en el ámbito autonómico que sirva de cobertura a dicha previsión; y la legislación estatal, dio cobertura mediante la Ley 24/2001 a un plazo de doce meses, pero sólo respecto de los funcionarios incluidos en el RD 33/86, no expresamente en relación con el RD 884/1989 de régimen disciplinario de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía. La LO 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, que deroga el RD 884/89, en su artículo 46 establece un plazo de caducidad de seis meses.
Por lo tanto, puesto que ni la Ley 4/92, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, ni hi Ley de la Función Pública Vasca establecen un plazo de caducidad de los procedimientos disciplinarios superior a seis meses, debemos concluir que no existe cobertura legal para establecer un plazo de diez meses de caducidad, por lo que resulta aplicable el plazo establecido en la Ley 30/92, de seis meses«.
Sentado cuanto antecede, hemos de señalar el siguiente orden de consideraciones:
1º.-Los procedimientos disciplinarios a policías locales, ex Disposición Final Sexta, se rigen en términos generales, por la tantas veces repetida Ley Orgánica 4/2010, de 20 de mayo, del Régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía.
2º.-En consecuencia con lo anterior, y en defecto de previsión sectorial específica, se ha de aplicar el artículo 46.3 del meritado cuerpo normativo, así como la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Común de las Administraciones Públicas, que establece un plazo de caducidad de seis meses, a contar desde la fecha de la incoación hasta la notificación de la resolución sancionadora.